Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 06 DE JUNIO DE 2011.

201º y 152º

CAUSA Nº: E1- 985-10

ASUNTO: AUTO ESTABLECIENDO LAS MEDIDAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS JOVENES SANCIONADOS, EN VIRTUD DE LA ACUMULACION DE CAUSAS. COMPUTO. ACUMULACION DE MEDIDAS EN CUANTO AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDOS, HOMICIDIO CALIFICADO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgadora a fin de ordenar la causa en virtud de las acumulaciones de medidas y multiplicidad de sancionados, acuerda dictar auto donde se establezcan las medidas que cumple cada sancionado y el estado actual, por tanto pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

SENTENCIADOS EN LA CAUSA

Tal como se evidencia de autos en la presente causa se encuentran sentenciados los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Identidad omitida

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado por auto inserto a los folios 259 al 263, de las presentes actuaciones, acordó la acumulación de las causas e1-797-09 a la causa e1-1135-11, en virtud que contra el sancionado cursaban ambas causas y se ordenó la acumulación de las medidas de privación de libertad.

El auto al que se hace referencia establece: (…) Ahora bien, acumuladas las causas se procederá a efectuar el computo y la acumulación de las medidas de privación de libertad, impuestas mediante sentencias dictadas por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos en los artículos 458, 277 y 357 del Código Penal, en fechas 11 de mayo de 2009 y 01 de febrero de 2011.

Siendo que las medidas impuestas en las causas que se han acumulado, son de igual naturaleza, pues en ambas se le impuso al sancionado, la medida de privación de libertad, procede una operación aritmética simple sumando los 3 AÑOS, impuestos en la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2009, A UN AÑO , impuestos en la causa Nº E1-1135-11, de acuerdo con la sentencia dictada el 01 de febrero de 2011, que hoy se acumula, quedando la sanción en CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. (…)

(…) Ahora bien, en las causas que hoy se acumulan, el adolescente fue privado de libertad de manera preventiva y a cumplido parte de la sanción, debiéndose restar este periodo al término de los CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

A tal efecto tenemos que el adolescente fue privado de libertad el día 16 de marzo de 2009, luego se fugó el día 06 de junio de 2009 y fue aprehendido nuevamente el día 09 de junio de 2009.

En fecha 10 de octubre de 2009, se evadió y fue aprehendido el día 19 de noviembre de 2009; fugándose nuevamente el día 08 de diciembre de 2009. El día 15 de diciembre de 2009 reingresó el adolescente y se evadió el dìa 20 de febrero de 2009.

En fecha 03 de marzo de 2010, fue aprehendido nuevamente y se evadió el día 21 de marzo de 2010. En fecha 23 de marzo de 2010 reingresó el adolescente y se fugó nuevamente el día 27 de abril de 2010. En fecha 14 de junio de 2010 reingresó al centro y se evadió el 01 de noviembre de 2010, siendo recapturado el día 17 de noviembre de 2010 y privado de libertad en el Centro de Formación Inicial Varones Sancionados del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida.

Sumando los periodos en los cuales el adolescente ha estado privado de libertad tenemos, que ha cumplido un (1) año y ocho (8) meses de privación de libertad faltándole por cumplir, dos (2) años y cuatro (4) meses. La medida de privación de libertad finaliza el día 30 de julio de 2013. (…)

El mismo día 30 de marzo de 2011, se ordenó el traslado del joven al Centro Penitenciario de la Región Andina, a partir del día 02 de abril de 2011, toda vez que para esa fecha cumplía 18 años de edad.

Se fija como fecha para la próxima revisión de la medida el día 30 de agosto de 2011.

Por cuanto el joven ya cumplió un mes desde el traslado al CPRA se acuerda requerir con urgencia el plan individual a fin que conste en el expediente. Y así se decide.

IDENTIDAD OMITIDA

El joven fue sentenciado en fecha 11 de mayo de 2010, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, medidas que cumplía en el Instituto Nacional del Menor, por cuanto se encontraba privado de libertad a la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, hasta el día 27 de junio de 2010, oportunidad en que se evadió de la entidad de atención (F.739 al 741, pieza Nº 4), por lo que cursa en su contra orden de captura, dictada en fecha 06 de julio de 2010 (F.740).

El juez de ejecución actuante en la oportunidad en que el encartado sea aprehendido, deberá pronunciarse en cuanto a la revocatoria de las medidas. Y ASI SE DECIDE.

Identidad omitida

Corre inserta a los folios 717 al 723 de la pieza 4, sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de mayo de 2010, en la que fue condenado el adolescente W.A.C.B., por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Así mismo, corre inserta a los folios 231 al 233, de la pieza 1 de las presentes actuaciones, auto ejecutando sentencia condenatoria dictada el día 01 de febrero de 2011, en la que se condenó al adolescente identidad omitida, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal.

Ahora bien, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el adolescente fue aprehendido el día 04 de noviembre de 2010 y se evadió del centro el día 17 de febrero de 2011 (F.246 pieza 2); luego fue aprehendido nuevamente el día 02 de marzo de 2011 (F.239) y se evadió nuevamente el día 27 de marzo de 2011, tal como se desprende de los folios 269 y 270, de la pieza Nº 2; por lo que se dictó orden de captura.

El juez de ejecución actuante en la oportunidad en que el encartado sea aprehendido, deberá pronunciarse en cuanto a la revocatoria de las medidas. Y ASI SE DECIDE.

Identidad omitida

En fecha 14 de abril de 2010, el joven fue condenado a cumplir la medida de privación de libertad, por el termino de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 y 277 del Código Penal en perjuicio de F.U.D..

Corre inserto a los folios 231 al 233 de las presentes actuaciones, auto ejecutando sentencia condenatoria dictada el 01 de febrero de 2011, en la que se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el término de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, por la comisión como coautor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Ahora bien, acumuladas las causas se procederá a efectuar el cómputo y la acumulación de las medidas de privación de libertad impuestas.

Siendo que las medidas impuestas en las causas que se han acumulado, son de igual naturaleza, pues en ambas se le impuso al sancionado, la medida de privación de libertad, procede una operación aritmética simple sumando los 3 AÑOS y 6 MESES, impuestos en la sentencia dictada el día 14 de abril de 2010, a 1 AÑO y 6 MESES, impuestos en la causa cuya numeración anterior era E1-1135-11, de acuerdo con la sentencia dictada el 01 de febrero de 201, quedando la sanción en 5 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

En este aspecto vale señalar, que las disposiciones establecidas en el titulo VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, previsto en el Código Penal, no pueden aplicarse en el caso de marras, debido a que el sistema sancionatorio que rige el proceso penal juvenil, riñe con los preceptos de este titulo, ya que en el se hace referencia a los culpables de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acareé penas corporales de presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, al culpable responsable por la comisión de uno o mas delitos, se le aplican las medidas previstas, en forma taxativa, en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: amonestación, reglas de conducta, servicios comunitarios, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad.

De tal manera, que siendo la sanción la diferencia fundamental entre el Sistema de Juzgamiento Ordinario y el Sistema Penal Juvenil, no pueden aplicarse las reglas de conversión y acumulación que prevé el Código Penal, pues ninguna de las medidas previstas en la LOPNNA, se corresponde con las penas establecidas en el artículo 9 de la Ley penal sustantiva, y el uso de la analogía, como fuente del derecho, está absolutamente vedada y proscrita en esta materia, en la que impera el principio de la legalidad de los delitos y las penas, contemplado en los artículos 49.6 Constitucional, 37.b y 40.2.a de la Convención sobre los Derechos del Niño y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:

Articulo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. (Subrayado nuestro).

COMPUTO

El día 06 de marzo del año 2010, siendo la 1: 15 minutos de la tarde, fue aprehendido el sancionado y desde esa fecha hasta el día 24 de julio de 2010, a las 4:00 de la tarde, (F. 902 pieza 5) oportunidad en la que se fugó estuvo detenido 4 meses, 18 días, 2 horas y 45 minutos.

En fecha 04 de noviembre de 2010, tal como se evidencia al folio 15 de la pieza 1, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido nuevamente el día 04 de noviembre de 2010, pues además de estar requerido, fue aprehendido en flagrancia por la comisión como coautor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y desde a fecha hasta el día de hoy a estado privado de libertad durante seis (6) meses y dos (2) días.

Sumando los periodos tenemos que el joven ha permanecido privado de libertad durante DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÌAS, DOS (2) HORAS y CUARENTA y CINCO (45) MINUTOS, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, NUEVE (9) DÌAS, VEINTITRES (23) HORAS y CINCO (5) MINUTOS.

La medida de privación de libertad finaliza el día 16 de julio de 2015, a las 11:05 p.m.

IDENTIDAD OMITIDA

El joven fue sentenciado en fecha 11 de mayo de 2010, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Códigos Penal, de acuerdo con la sentencia dicta en fecha 11 de mayo de 2010, inserta al folio 717 de la pieza 4.

Ahora bien, de acuerdo con el informe inserto a los folios 948 y siguientes, el adolescente ha cumplido con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, por tanto debe decretarse la CESACIÒN DE LAS MEDIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por merito en lo expuesto este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

En cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, se fija como fecha para la próxima revisión de la medida de privación de libertad el día 30 de agosto de 2011.

Por cuanto el joven ya cumplió un mes desde el traslado al CPRA se acuerda requerir con urgencia el plan individual a fin que conste en el expediente.

SEGUNDO

IDENTIDAD OMITIDA; se acuerda ratificar la orden de captura, librada por vez primera el día 06 de julio de 2010 (F.740). Líbrese oficio al SIIPOL.

TERCERO

identidad omitida; anótese en agenda para ratificar la orden de captura librada en fecha 11 de marzo de 2011, tal como se desprende del folio 249, pieza 2.

CUARTO

identidad omitida; se acuerda la acumulación de las medidas de privación de libertad que cursan en su contra. Siendo que las medidas impuestas en las causas que se han acumulado, son de igual naturaleza, pues en ambas se le impuso al sancionado, la medida de privación de libertad, procede una operación aritmética simple sumando los 3 AÑOS y 6 MESES, impuestos en la sentencia dictada el día 14 de abril de 2010, a 1 AÑO y 6 MESES, impuestos en la causa cuya numeración anterior era E1-1135-11, de acuerdo con la sentencia dictada el 01 de febrero de 201, quedando la sanción en 5 AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Se reformó el cómputo efectuado en el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, por auto inserto a los folios 926 al 928, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se decreta la CESACIÒN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, a favor de IDENTIDAD OMITIDA CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impónganse a los sancionados, que se encuentran privados de libertad del contenido de la presente decisión en la próxima visita que se realice al centro de internamiento.

Notifíquese a la defensa, a la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, del contenido del presente auto. Líbrese oficio al Director del IDENA con cargo a la abogada N.G., en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CARRERO.

Líbrese oficio al director del CPRA, en cuanto a lo decidido con relación a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Cumplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 1

ABOG. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ.

En la misma fecha se libraron oficios Nº ____________________________ y boletas Nº________________________________________________

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