Decisión nº 316-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3511-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 312-07, de fecha 22 de junio de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el Confinamiento al penado J.L.V.C., en la causa signada bajo el Nº: 4E-216-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que al penado de autos en una primera oportunidad el Tribunal de Ejecución le había otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, sin embargo, manifestó que el referido Juzgado de Ejecución mediante decisión No. 002-06 en fecha 01 de enero de 2006, le había revocado tal medida, por cuanto el penado se había evadido, no presentándose al recinto penitenciario, por lo que en el caso en concreto, el penado J.L.V., no había logrado adecuar su conducta a los principios de progresividad, responsabilidad y convivencia social previstos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que le permitiese obtener un resultado favorable para el otorgamiento de otras formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En este orden de ideas, manifestó la representante de la Vindicta Pública, que si el penado J.L.V., no logró alcanzar la progresividad en la primera formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada, como lo había sido el Destacamento de Trabajo del cual se evadió, estaba suficientemente demostrado que el mismo no estaba apto para gozar del beneficio de confinamiento que se le había acordado, por lo cual no cumplía los requisitos de ley.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal de Alzada, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, revocándose el beneficio de confinamiento otorgado por el A quo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho E.P., en su carácter de Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala el representante de la Defensa Pública que su defendido, el ciudadano J.L.V., durante el tiempo que ha estado cumpliendo la pena que le fue impuesta, ha mostrado un buen comportamiento dentro del recinto penitenciario, y si ciertamente en fecha 30/06/2005, le había sido otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, la cual le había sido revocada, había igualmente que destacar que el legislador lo que busca es ir otorgando de manera progresiva a los penados formulas alternativas de cumplimiento de pena de manera que puedan éstos ir reinsertándose a la sociedad.

En este sentido igualmente señaló, que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que son indispensables para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre los cuales no señala el confinamiento, por lo que no era aplicable lo establecido en el ordinal 4 del mencionado artículo, ya que lo único que se requiere para el otorgamiento de confinamiento es que el penado haya cumplido tres cuatas partes de la pena.

Por lo que se podía concluir que el criterio asumido por la Jueza A quo, al momento de concederle a su defendido el Confinamiento, se encontraba ajustado a derecho, por lo cual solicitaba se declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado de autos J.L.V.C., por cuanto a éste, en oportunidad anterior, se le había revocado el beneficio de destacamento de trabajo, lo cual revelaba que el penado en referencia, no se encontraba apto para el otorgamiento del Confinamiento que le fue otorgado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

De acuerdo a la legislación venezolana, el confinamiento constituye uno de los tipos de penas corporales que el legislador ha previsto como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito.

En efecto, el Código Penal, en su Libro Primero, Título II, artículo 9, cuando señala cuáles son las penas corporales, dispone:

Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son:

  1. Presidio.

  2. Prisión.

  3. Arresto.

  4. Relegación a Colonia Penal.

  5. Confinamiento.

  6. Expulsión Del Espacio Geográfico de la República.

De lo anterior, evidentemente se observa, que el confinamiento, al igual que el presidio, la prisión y demás penas contenidas en el artículo ut supra señalado, constituye en principio, una pena corporal restrictiva de la libertad y no un beneficio, como erradamente suele considerarse, lo que sucede, es que el confinamiento, a diferencia del presidio, la prisión y otra u otras penas corporales restrictivas de la libertad, plantea profundas diferencias, en cuanto al lugar de su cumplimiento y las accesorias que cada una de ellas lleva consigo; diferencias las cuales se centran en la mayor o menor afectación que cada una de éstas comporta para el derecho a la libertad de los penados; es por ello que la conmutación o conversión que se haga de una pena corporal en otra como lo es el confinamiento, resulta una gracia –no un beneficio estricto sensu-, que otorga la legislación penal venezolana, cuando permite o autoriza a los penados a cumplir la pena de una manera distinta a la de la especie que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, confinamiento y conmutación, a los presentes efectos, constituyen instituciones penales estrechamente relacionadas, pero con naturaleza y connotaciones totalmente distintas. En efecto, la conmutación o conversión comporta el cambio de cumplimiento de una pena corporal por otra que no necesariamente tiene que ser de una más gravosa a una menos gravosa, Vgr.- téngase en consideración el concurso real de delitos. Sin embargo, en ciertos casos y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de orden legal, la conmutación de una pena corporal por otra, puede tenerse como una gracia que se concede a los penados que han dado cabal cumplimiento a determinados requisitos de ley, considerando que en estos últimos casos, se les permite un cumplimiento de pena mediante una fórmula alternativa menos onerosa a su derecho a la libertad; este último supuesto es precisamente del que participa el confinamiento otorgado en fase de ejecución, y en atención al cual la conmutación o conversión de la pena inicialmente impuesta al penado por el confinamiento, es asumida como una gracia o un beneficio de ley.

En este orden de ideas, debe afirmarse que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena que consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén, por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvo domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por ello, como consecuencia de lo anterior, es válido afirmar que cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte, si de la conmutación resulta el confinamiento, ello debido a que esta última forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. Por tal razón, se insiste que sólo en estos casos, la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el Municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar.

No obstante, existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal, a las cuales los condenados deben dar cabal cumplimiento, exigencias o requisitos que atañen a la naturaleza del delito, su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de otros hechos delictivos (reincidencia).

En tal sentido, las normas rectoras para el otorgamiento del Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 del Código Penal, los cuales disponen:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.

Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Artículo 100: El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigna la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Del contenido de los anteriores dispositivos, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta gracia exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el lugar donde se fije la residencia del penado para cumplir el confinamiento diste por lo menos a cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de su comisión, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

  2. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.

  3. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.

  4. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.

  5. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

  6. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del A quo, mediante la cual acordó otorgar la conmutación de la pena de cinco (05) años de presidio inicialmente impuesta al penado de autos, a la de confinamiento; resulta indispensable a juicio de estas Juzgadoras, verificar si el ciudadano J.L.V.C., cumple o no a cabalidad los requisitos ut supra indicados, para hacerse acreedor de la conmutación que como gracia -en los términos ya señalados- había solicitado.

En tal sentido, observan estas juzgadoras, que del estudio de las actuaciones ciertamente aparece acreditado que el penado en referencia, para el momento que le fue otorgado el beneficio había cumplido cuatro años (04) años, seis (06) meses y tres (03) días de presidio, es decir, tres cuartas partes de la pena de 5 años de presidio inicialmente impuesta; carta de buena conducta, oferta de residir en la casa materna, la cual conforme se observa de las actuaciones, dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de su comisión, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia; tampoco está acreditada su reincidencia en relación a la comisión de otro delito y finalmente la sentencia de condena que le fue impuesta, no lo fue por la comisión de un delito realizado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

Es preciso destacar, que si bien es cierto consta de las actuaciones subidas en apelación que al penado de autos, en oportunidad anterior le fue revocado por incumplimiento una fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, tal circunstancia no es óbice para que el juez, otorgue el beneficio del confinamiento, en aquellos casos en los que –como el de autos-, se haya verificado, cumplimiento por parte del penado de los requisitos de ley. De manera tal, que la conducta asumida por el penado ante el otorgamiento de fórmulas alternativas anteriores constituye una situación que potestativamente será analizada por el juzgador de instancia en cada caso concreto.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 817 de fecha 02.05.2006, precisó:

“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 312-07, de fecha 22 de junio de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el Confinamiento al penado J.L.V.C., en la causa signada bajo el Nº: 4E-216-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 312-07, de fecha 22 de junio de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el Confinamiento al penado J.L.V.C., portador de la Cédula de identidad Nro. 14.761.682, de 30 años de edad residenciado en el sector el Cementaerio, callejón Rodríguez entre calles 13 y 12 de San J. deP., Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº: 4E-216-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 316-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3511-07

NBQB/eomc

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