Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006718

ASUNTO : LP01-R-2012-000085

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado S.d.J.G.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano T.I.G.D..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 08, obra inserto el escrito de Apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa señala:

PRIMERO

VICIOS DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL, Y EL DERECHO A PROBAR, QUE CAUSAN LA NULIDAD DEL PROCESO Y DEL FALLO APELADO.

De la Decisión recurrida en la que fue decretada Flagrancia en los indicados delitos y el Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. La parte Fiscal solicito privación de Libertad.

Ciudadanos Jueces de la alzada, como ustedes lo podrán comprobar, con la sola lectura del Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, la parte fiscal no fundamentó la solicitud calificación de aprehensión en situación de flagrancia; Solicitó la medida privativa por considerar "que ha incurrido en diversas agresiones contra la victima. Que existe una causa en suspensión del proceso, un expediente donde se solicito el sobreseimiento y otra con archivo Fiscal, supuestamente reaperturado".

No indicó los supuestos de hecho configurativos de peligro de fuga y mucho menos de obstaculización. Mas sin embargo se solicita la medida con base a supuestos hechos anteriores que no fueron determinados en la audiencia celebrada, y mucho menos les consta al tribunal natural de esta causa.

Pero lo mas grave ciudadanos jueces, en dicho acto la parte fiscal no narró los hechos configurativos de los supuestos delitos imputados.

Vale decir, no indicó los elementos constitutivos y materiales de los delitos imputados, solo se limito a decir los tipos penales por los cuales lo presentaba en audiencia, pero no narró cómo sucedieron los hechos. Cabe preguntarnos: ¿cómo es que el honorable juzgador declara con lugar la solicitud fiscal?. Otra," ¿Es que para los tribunales es suficiente que el Fiscal señale los tipos penales para que se considere que con eso se establece o prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho?.

Esto representa una flagrante violación del debido proceso, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, señala que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni haber sido informado de los hechos o cargos por los que se le acusa.

Por otra parte, el tribunal en el auto que aquí se recurre, incurrió en el mismo vicio de indefensión, pues tampoco no estableció cuales fueron las conductas supuestamente desplegadas por mi defendido para cometer el delito que se le imputa. Simplemente no los establece porque la parte fiscal no los señaló expresamente.

Esta situación le causa a mi defendido una total indefensión, inseguridad jurídica ya que no sabemos cuáles fueron los supuestos hechos cometidos por él, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de su ocurrencia; y esa situación favorece a la parte fiscal ya que en el futuro, tales deficiencias las podría completar, y mi defendido no tendría defensa material y la defensa técnica se haría nugatoria.

Es tal la indefensión que hasta hoy día se desconoce los supuestos hechos, solo sabemos las calificación que les dieron el Juez y el Fiscal.

Este vicio denunciado es causal de la nulidad del fallo apelado por total y flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la igualdad, del derecho al contradictorio y el derecho a pruebas, ya que se nos esta impidiendo conocer los hechos, por lo tanto se nos impide preparar las pruebas y la defensa para contradecirlos.

Por lo expuesto, solicito de la honorable Alzada, se declara con lugar este vicio de indefensión, y en consecuencia se anule el fallo apelado, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por ser procedente.

SEGUNDO

VICIOS DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, QUE CAUSA NULIDAD DEL MISMO.

Al respecto tenemos, en el caso de marras, el tribunal decreta privación de libertad con total violación de normas procesales que son de estricto orden público, por lo tanto inviolables, y sin motivación fáctica ni jurídica. Vicio éste que pasamos a explanarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, que la libertad es inviolable, que todo individuo tiene derecho a ser juzgado en libertad y por orden judicial o en casos de flagrancia, pero por las razones establecidas en la ley y que deben ser apreciadas en cada caso por e[ juez. (Subrayado Nuestro)

Tenemos entonces que la libertad es el principio y la privación de libertad es la excepción. Entonces que solo en flagrancia o por orden del juez, pero de acuerdo a lo que diga la ley.

Que nos dice la ley:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que todas las disposiciones del ese Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, tiene carácter excepcional, y su interpretación debe hacerse en forma restrictiva.

El articulo 243 del texto adjetivo penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la privación de libertad es una medida excepcional y para dictarse debe llenarse los requisitos concurrentes e indefectiblemente que establece el articulo 250 ejusdem.

El articulo 247 ejusdem, señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos, y en el particular tercero señala: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto o de investigación."

Vista así las cosas, debemos establecer qué, o cuales son los elementos configurativos y de dónde puede obtenerlos el Juez, para que le sirvan de basamento fáctico y jurídico para que lleven al juzgador a establecer esa presunción razonable que requiere la ley.

Simplemente es la parte fiscal la que debe presentar y demostrar con hechos reales, ciertos e indubitables las circunstancias que hagan razonable la determinación de la privación de libertad; y es precisamente la fiscalía la que no cumple con esa actividad, es decir con la mínima actividad probatoria; es más, la parte fiscal solo se limitó a mencionar que existe una suspensión del proceso, que es llevada por otro tribunal, que le fue dictado un sobreseimiento y que tiene una causa que había sido archivada y que está reabierta. Estas afirmaciones el tribunal las consideró como suficientes para dictar dicha medida, sin detenerse a razonar sabiamente, que la privación de libertad es la media extrema de nuestro ordenamiento jurídico. Pero lo mas grave, es que decidió con la sola revisión del Sistema Juris, sin tener conocimiento cierto y real de las causas mencionadas por la fiscalía.

Aquí debo hacer mención expresa, que es una practica viciada de los tribunales y en la mayoría de las veces de oficio revisan el sistema Juris, para averiguar los antecedentes de los investigados, desconociendo, intencionalmente o no, que de acuerdo a la Ley de Registro de Antecedentes Penales, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, es al fiscal a quien le corresponde investigar esos antecedentes, y no la Secretaria del tribunal y mucho menos los jueces; pues es bien sabido que los jueces dejaron de ser policías investigadores, y mucho menos organismos a los que la fiscalía les puede pedir los antecedentes penales de los investigados, pues no son dependientes de la fiscalías.

Es cierto que existe el Juris, pero la finalidad no es esa. Para saber los números de las causas que le siguen a una persona, la parte interesada, llámese en este caso fiscalía, debe acudir antes de las audiencias, a la Oficina de Atención al público que esta colocada en la entrada al Circuito y con un funcionario destinado a esas funciones, y no esperar a la audiencia para que sea el tribunal quien le haga esa labor de pesquisa, como si fuera un órgano dependiente de la fiscalía, por lo que al hacerlo así, el tribunal suple de oficio las labores de investigación del fiscal y se hace socio o participe de la investigación fiscal. Es sabido que los jueces y los secretarios no están para esa labor. Así mismo, la experiencia es que cuando el tribunal realiza esa labor la mayoría de las veces es para privar de libertad al imputado, lo cual ocurrió en el presente caso. Cabe señalar, que de continuar esta practica, se estaría perdiendo las grandes inversiones que realizó el Estado venezolano para implementar el nuevo sistema acusatorio, siendo una de sus metas que los jueces dejaran de ser investigadores, y solo se dedicaran a juzgar y sentenciar con idoneidad, imparcialidad, objetividad y en justicia.

Retomando el hilo del tema, en el caso de marras, el tribunal en el fallo apelado priva de libertad al defendido, y se fundamenta en que: "1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita,..". "2.-existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que el imputado ciudadano G.D.T.I. ya identificado es el autor y responsable del hecho punible imputado y esto se evidencia de las actas procesales presentadas por el representante fiscal...". "3.- Existe peligro de obstaculización ya que el presunto imputado puede influir en la victima y testigos pues son vecinos es decir, conviven en la misma comunidad por lo que puede incidir en la investigación..."-

Tales formas de razonar, son por demás inaceptables por las siguientes razones:

1,- Demuestran la falta de motivación real, cierta y tan necesaria en estos fallos, pues el tribunal se refiere a las actas procesales, pero no las analiza y mucho menos establece cuáles son los elementos fácticos que le sirven para llegar al convencimiento de la necesidad de aplicar la medida más gravosa y perjudicial. Esto ciudadano jueces, es como si un médico cirujano, le manifestara a su paciente y sus familiares, que dada el grado de infección que el paciente presenta en un pie hace necesaria la amputación de la extremidad inferior, sin antes haber ordenado realizar los estudios de laboratorios y sin haberlos a.p.e.t. insostenible diagnóstico.

Ciudadano jueces, en materia penal la medida privativa de libertad en la mas grave y debe ser la ultima medida a tomar, y solo cuando las demás medidas sustitutivas resulten insuficientes; esta equivale a la recomendación medica de amputar un miembro para someterlo a exámenes de laboratorio posteriores. Aquí se priva a mi defendido por considerar prácticamente que él es más "poderoso y potencialmente peligroso" que todo el poderío del estado, y todos los recursos que tiene la fiscalía son insuficientes para evitar la OBSTACULIZACIÓN TAN SERIAMENTE TEMIDA POR EL TRIBUNAL.

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, o influirá para que coimputados, testigos y victimas informen falsamente o se comporten en forma reticente o de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Pero, es que el legislador previo la posible obstaculización, no para ser ideada por el tribunal o los jueces, sino que la tan temida obstaculización debe ser planteada por la parte fiscal, y debe establecer cuales son las circunstancias tácticas, reales, ciertas, posibles o probables que puede realizar el investigado para incidir en la investigación.

Señores jueces, los peligros de obstaculización no pueden estar en la mente del juzgador, sino en las actas para que el juzgador las estudie, analice y pueda concluir o decidir motivadamente con argumentos tácticos y jurídicos y no con el solo temor mental y de adelantarse a hechos inciertos. Estas circunstancias son las que deben tomar el tribunal, para que lo decidido tenga asidero real, táctico y jurídico, fácilmente comprobable y el establecer una PRESUNCIÓN RAZONABLE, que es la que exige el legislador del Código Orgánico.

En el caso de marras, cabe preguntarnos: ¿De cuáles actos fue que el tribunal aprecio el tan temido peligro de obstaculización, si ni si quiera las señala?. Otra ¿Cuáles son los hechos realizados por mi defendido, tan temibles, que llevaron al honorable juzgador, para privarlo de libertad, porque dizque puede influir en la investigación.

Ciudadanos jueces, tales argumentos son inmotivados, además de no tener ningún asidero táctico y mucho menos jurídico, nos llevan a pensar que solo un orate, o sociópata, podría atreverse a incurrir en la tan temida obstaculización, sabiendo que las penas a imponer no son tan graves, y su actuación perjudicaría su situación jurídica procesal. Es mas la propia victima estuvo presente en la audiencia y tuvo el derecho a la palabra y no manifestó en ese acto que haya sido amenazada por mi defendido. Entonces, nos preguntamos: ¿si el peligro de obstaculización se puede establecer por tan solo pensarlo el tribunal? Otra, "es que los tribunales con tan solo imaginar ese temido Peligro pueden privar de libertad a cualquiera?. La respuesta es necesariamente negativa, pues esta medida es de carácter excepcional y al dictarla deben obligatoriamente motivarlas en hechos y en derecho.

El artículo 246 ejusdem, establece que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del mismo Código, mediante resolución judicial fundada. (Subrayado Nuestro).

Es sabido y conocido por la reiteración jurisprudencial y en base al principio de notoriedad judicial, que la motivación de los fallos es una garantía de objetividad, de imparcialidad, y produce certeza y seguridad jurídica, ya que sirve de control social ya que cualquier ciudadano que las lea se convenza plenamente de los razonamientos del juez, y también sirve para saber que lo decidido por el tribunal es producto del razonamiento lógico y jurídico con basamento táctico y jurídico, y no un producto del subjetivismo o simples errores inexcusables.

Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este vicio de Inmotivación alegado, y en consecuencias se anule el fallo recurrido, y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por ser procedente en derecho.

TERCERO

VICIO DE VIOLACIÓN DE NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, TANTO POR FALTA DE APLICACIÓN COMO POR MALA APLICACIÓN, QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

En el caso que nos ocupa, se privó de libertad a mi defendido sin causa legal alguna, con total violación de las normas jurídicas de orden público, tales como: 1.- el artículo 44 de la Constitución Nacional, que solo permite la privación por orden judicial o en casos de flagrancia y por los motivos que establezca la Ley. En consecuencia se violó flagrantemente el principio de libertad contenida en esta norma, resultando violada por falta de aplicación.

  1. - El articulo 49 de la misma Constitución establece el derecho a no ser juzgado y sentenciado sin ser oído y sin habérsele notificado de los cargos por los cuales se le acusa. Eso fue lo que ocurrió en este caso, ya que no fue establecido los hechos constitutivos de los supuestos hechos imputados, solo fueron mencionados por la fiscalía y por el tribunal, tal como ya se denunció. Por lo que fue infringida esta norma constitucional por falta de aplicación, siéndole así violado un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. - Los Artículos 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Principio de Libertad, fueron quebrantados por falta de aplicación por las razones arriba expuestas.

  3. - El articulo 246 ejusdem que establece el Deber de motivar las decisiones en las que se prive de libertad, resultó violentado, por los motivos igualmente explanados y por falta de aplicación.

  4. - El artículo 247 ejusdem, igualmente fue violado por falta de aplicación, ya que el tribunal privó de libertad a mi defendido, sin considerar que no existe en las actas y mucho menos la decisión recurrida los hechos configuratívos del temido "peligro de obstaculización" que estableció el tribunal.

  5. - El articulo 252 ejusdem, también fue violado por mala aplicación, ya que, para establecer el supuesto peligro de obstaculización, exige la norma,"...LA GRAVE SOSPECHA (Mayúsculas Nuestras). Como ya se dijo en el fallo recurrido, no existen los elementos que hagan producir esa grave sospecha que exige el tribunal, pero aún así el tribunal privo de libertad al imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 8 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

En la audiencia del miércoles, dos (02) de mayo de 2012, se constituyo el Tribunal, se dio inicio a la presente audiencia con la presencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada L.P., del Defensor Público Penal Abogado C.G., del presunto imputado ciudadano G.D., T.I.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 21-09-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.238.641, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de D.D. (v) y J.G. (v), domiciliado en Lagunillas sector la Orilla, calle principal casa s/n, punto de referencia seis (06) casas más debajo de la licorería del señor N.V., Municipio Sucre del Estado Mérida; la presencia de la víctima ciudadana I.K.R.Z.; el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº LP01-P-2012-005718, advirtiendo a la defensa a los imputados y al Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido y a tal efecto expone: ”Coloco a disposición de este Tribunal al presunto imputado ciudadano G.D., T.I. ya identificado quien fue detenido en estado de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.K.R.Z., del estudio de las actas procesales se desprende: 1.- Solicito se decrete la aprehensión en estado de flagrancia del presunto imputado G.D., T.I. ya identificado quien fue detenido en estado de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.K.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2.- Se acuerde Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado en reiteradas oportunidades ha cometido agresiones en contra de la víctima tal es el caso que por ante el tribual de control número 03 de esta misma sede judicial tiene una causa en la cual viene gozando de la suspensión condicional del proceso, posee otra causa en este sede en la cual se pidió el sobreseimiento y una con archivo fiscal que será reaperturada. 3.- Se decrete el Procedimiento Especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. En este estado se le impuso al imputado G.D., T.I. ya identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 125 numerales 1° y y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 2003-0353, y expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. A continuación se concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad toda vez que los delitos que se imputan no superan los cinco años en su pena máxima, es todo”

Oído lo manifestado por olas partes se acuerda: A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del presunto imputado G.D., T.I. ya identificado, la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala para el delito flagrante varios supuestos, considera este Juzgador que el imputado fue detenido por funcionarios de la policía del Estado Mérida en estado de flagrancia. B.- En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se acuerda por cuanto se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como es son los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.K.R.. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado ciudadano G.D., T.I. ya identificado es el autor y responsable del hecho punible imputado y esto se evidencias de las actas procesales presentadas por el representante fiscal, sin que esto implique un pronunciamiento al fondo de la causa. 3.- Existe peligro de obstaculización ya que el presunto imputado puede influir en la víctima y testigos pues son vecinos es decir, conviven en la misma comunidad por lo que puede incidir en la investigación que deberá adelantar el Ministerio Público. C.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta La aprehensión del ciudadano G.D., T.I.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 21-09-1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.238.641, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con grado de instrucción sexto grado de educación básica, hijo de D.D. (v) y J.G. (v), domiciliado en Lagunillas sector la Orilla, calle principal casa s/n, punto de referencia seis (06) casas más debajo de la licorería del señor N.V., Municipio Sucre del Estado Mérida, en estado de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: Se acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado ciudadano G.D., T.I. ya identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 25º y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Tercero: Se acuerda el Procedimiento Especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia alega el recurrente violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a probar, que traen como consecuencia la nulidad del proceso y del fallo apelado, señalando que la Representación no fundamentó las razones por las cuales solicitaba la medida judicial privativa de libertad, indicando que el Juez de la recurrida no motivó las razones por las cuales decretó la medida judicial privativa de libertad, ante este señalamiento este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a esta denuncia este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones: es innegable que el derecho la defensa es inviolable en cualquier fase del proceso penal ello, en aras de garantizar a la persona sometida al proceso, en este caso al investigado, el derecho que tiene de conocer previamente los cargos por los que se le investiga, las pruebas existentes en su contra, y de disponer del tiempo necesario para preparar los medios de defensa.

En el caso de un imputado, éste goza del derecho a la asistencia técnica, es decir, a ser asistido, por un defensor que a tal fin designe, sea éste público o privado, y este acto, se constituye como una manifestación de protección al derecho a la defensa, así mismo, debe este Tribunal Colegiado, dejar constancia, que en el acto de audiencia, el Defensor tuvo la oportunidad de hacer los alegatos pertinentes, en beneficio de su representado

Ahora bien, en el caso bajo estudios, consta en las actas que conforman el expediente que el ciudadano T.I.G.D., se encontró

asistido de un Defensor Público y que este en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación, de flagrancia realizó los alegatos correspondiente para la mejor defensa de los intereses de su representado, razón por la cual no observa esta alzada que se haya violentado el derecho a la Defensa, en este mismo orden de ideas, en la oportunidad procesal en la que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Abogado de la Defensa, pudo haber solicitado, las diligencias necesarias para la mejor defensa de los intereses a sus representado, así mismo se evidencia que el encausado es reincidente tal como lo señaló el Ministerio Público en la audiencia, por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., cometidos así mismo todos en perjuicio de la ciudadana I.K.R.Z..

Así las cosas considera este Tribunal Colegiado, que el propósito del legislador al momento de poner en vigencia la Ley de genero, fue abolir la violencia, sobre todo la violencia intrafamiliar y no puede este Tribunal Colegiado desconocer el peligro que corre la víctima ante las continuadas transgresiones cometidas en su perjuicio por el encausado ciudadano T.I.G.D., razón más que suficiente para declara SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega el recurrente vicios en la motivación del fallo recurrido, señalando que el a quo, no motivó en el texto de la decisión, las razones por las cuales consideró que lo procedente en el caso bajo estudios, era declara con lugar la solicitud Fiscal, con relación a la procedencia de la media judicial privativa de libertad.

Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones, debe hacer las siguientes consideraciones:

El Autor Febres C, Adan (1987) “El Recurso de Forma y de Fondo y los Hechos en Casación”, pag. 81, señala:

Que la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia y especialmente con la labor del juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén.

Así las cosas, haría inmotivación, cuando el dispositivo de la decisión, es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución.

Del análisis, del texto integro de la decisión recurrida, se evidencia, que efectivamente el Juez, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, concatenándolo con las disposiciones legales existente para el caso de marras, llegando a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia y la imposición de la medida judicial privativa de libertad.

Señala el recurrente que en el caso de su representado, no se cumple con lo establecido artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que el mismo es el autor del hecho investigado, y menos aun para decretar una medida Judicial Privativa de Libertad.

En relación a la denuncia anterior, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

.

A juicio de este Tribunal Colegiado, los hechos acreditados en las actuaciones, demuestran plenamente la perpetración de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Acoso u Hostigamiento, amenaza y Violencia Psicológica, así como concordantes indicios de culpabilidad contra el imputados de ser el perpetrador de tal ilícito penal.

En consecuencia, al encontrarse llenos todos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba ajustado a derecho, el decretar formalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano T.I.G.D.. Así se decide. Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia, en la cual el recurrente señala que se privó de libertad a su representado sin causa, legal, este Tribunal Colegiado, considera prudente dejar constancia, que ya en la resolución de las primeras denuncias, se razonó de firma motivada en primer lugar que la decisión se encontraba ajustada a derecho y que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para decretarse la procedencia de la mediada Judicial Privativa, lo que en manera alguna puede ser considerado violatorio del debido proceso, puesto que el Juez dictó ajustado a Derecho, razón más que suficiente para declara SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado S.d.J.G.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano T.I.G.D..

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 8 de Mayo de 2012, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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