Decisión nº PJ0022014000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005678

ASUNTO : IP11-P-2014-005678

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 31 de Diciembre de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.M.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., de 20 años de edad, nacido en fecha 29-10-1994, Soltero, de profesión u oficio obrero , con residencia en las Margaritas Sector 1 Calle 5 Vereda 34 casa 29 ; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24-705-040, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede del Trailer de la Primera Compañía del Desur Falcón, ubicado en la avenida Bolívar del sector Centro Municipio Carirubana del Estado Falcón, procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana por las calles adyacentes al Punto de Control ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde al momento que circulabamos por la calle Girardot avistamos a un ciudadano que iba corriendo por la calle descalzo pidiendo que le ayudaran señalando con sus manos hacia la referida calle, inmediatamente actuamos y lo abordamos y le pedimos que se calmara, es cuando el ciudadano lo identificamos como KELWIN J.C.C., quien denunció hechos relacionados a un hecho punible, ya que fue víctima de un Robo a Mano Armada, por parte de dos sujetos desconocidos que lo abordaron, lo golpearon en la cabeza y lo amenazaron con un arma blanca, exigiéndole sus pertenencias en las que mencionó que lograron robar un teléfono celular, marca Blu versión 4.1 de color negro, tenía un chit movilnet con mi número y un par de zapatos que traía puestos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede del Trailer de la Primera Compañía del Desur Falcón, ubicado en la avenida Bolívar del sector Centro Municipio Carirubana del Estado Falcón, procedimos a realizar patrullaje de seguridad urbana por las calles adyacentes al Punto de Control ubicado en el centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde al momento que circulabamos por la calle Girardot avistamos a un ciudadano que iba corriendo por la calle descalzo pidiendo que le ayudaran señalando con sus manos hacia la referida calle, inmediatamente actuamos y lo abordamos y le pedimos que se calmara, es cuando el ciudadano lo identificamos como KELWIN J.C.C., quien denunció hechos relacionados a un hecho punible, ya que fue víctima de un Robo a Mano Armada, por parte de dos sujetos desconocidos que lo abordaron, lo golpearon en la cabeza y lo amenazaron con un arma blanca, exigiéndole sus pertenencias en las que mencionó que lograron robar un teléfono celular, marca Blu versión 4.1 de color negro, tenía un chit movilnet con mi número y un par de zapatos que traía puestos.

En relación a ello, cursa al folio ocho (08) de la presente causa DENUNCIA formulada por el ciudadano KELWIN J.C.C. quien expuso: “El día de hoy a eso de las 2:00 horas de la tarde, iba caminando por la calle Girardot con Progreso del centro de la ciudad de Punto Fijo y cuando iba entrando a u ncallejón cercano donde vive una señora que me iba a arreglar un pantalón que traía en mi morral y de pronto de la nada me salieron dos tipos y me dijeron que me parara y me rodearon y uno de ellos el que tenia de frente me dijo dame todo lo que cargas y me mostraba algo que traía debajo de la camisa que vestía era un cuchillo largo plateado bueno me quede quieto y el otro tipo me empezó a revisar todo y me robaron mi teléfono celular, marca blu, versión 4.1 de color negro, me quitaron mis zapatos que traía puestos y mi reloj de mano marca Casio con correa marron, bueno los tipos al quitarme las pertenencias me dieron un golpe durísimo en la cabeza que se con con que me dieron pero no me partieron y se fueron corriendo por la calle Zamora con mis pertenencias..”

Tal conducta asumida por el presunto autore del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA antes señalada, lo cual guarda relación con las evidencias incautadas al procesado de autos al momento de la aprehensión, como se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de Diciembre de 2014, del cual se evidencia: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO PUNZO PENETRANTE SIN AZA, MARCA HI TECH; UN RELOJ MARCA CASIO, CON CORREA DE COLOR MARRON y UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO, MARCA WORLD INDUSTRIES TALLA 7.5, todo lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0561 de fecha 29 de Octubre de 2014, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION Nro. 2491 de fecha 29 de Septiembre de 2014, practicada en el local donde ocurrió el hecho, lo cual guarda estrecha relación con lo expuesto por los denunciantes y los funcionarios intervinientes en la presente investigación.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo a los pocos minutos y cerca del lugar donde se cometió el hecho, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

.

El procesado de autos resultó aprehendido en el momento que huía del sitio del hecho, incautándose además en su poder el arma blanca (cuchillo) con el cual sometió a la víctima y los objetos de los cuales fueron despojados, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Por otro lado, se observa del INFORME MEDICO FORENSE Nro. 3068 DE FECHA 30 DE Diciembre de 2014, que la víctima K.J.C.C. se le apreció CONTUSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL LADO DERECHO, de lo cual deviene la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.M.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., de 20 años de edad, nacido en fecha 29-10-1994, Soltero, de profesión u oficio obrero , con residencia en las Margaritas Sector 1 Calle 5 Vereda 34 casa 29 ; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24-705-040, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 416 y 218 del Código Penal Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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