Decisión nº XP01-P-2007-000026 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000026

ASUNTO : XP01-P-2007-000026

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. GLOARLYS PACHECO.

DEFENSOR PÚBLICO :ABG. A.L..

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO : A.J.P.P..

ANTENCEDENTES

En fecha, 08 de Julio de 2008, siendo las 08:30 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil KEY, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: A.J.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique, a quien se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraba presente el acusado de autos ciudadano A.J.P.. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el Defensor y la incomparecencia del representante de Orpia a quien se le solicito un intérprete de la etnia baniva por lo que se da un lapso de espera. Se le pregunto al ciudadano acusado sobre si entiende el idioma español con claridad o si el mismo necesita el interprete para la realización de la audiencia preliminar y el mismo manifestó que estaba de acuerdo de la realización de la audiencia sin en el interprete motivado a que entiende el idioma español con claridad y así mismo se deja constancia que en el folio 83 cursa informe socio antropológico en el cual se observa que el acusado tiene conocimiento del idioma español.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 30 de septiembre de 2007, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 45 al 56, presentado por la abogada, GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: A.J.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique, por la presunta comisión del delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Según acta policial que reposa al folio seis suscrito por el cap (GN) A.A.A.S. , titular de la cédula de identidad N° 11.777.802, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en compañía del C/2 (GN) M.B.E., titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.458, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

"El día de hoy 12 de enero del presente año, Siendo las 12:40 horas de la madrugada los funcionarios quienes suscribimos nos constituimos en comisión con destino al sector redoma del aeropuerto con la finalidad de montar un punto de control móvil cuando se acercó al punto de control un ciudadano vestía franela azul y pantalón blue jeans zapatos negros en una bicicleta negra llevaba un bolso de color negro con marrón en el cual contenía una escopeta oculta, un cuchillo y un reptil de la especie babo como de aproximadamente 50 cm. de largo, el mencionado ciudadano al momento de la respectiva revisión no portaba ningún tipo de identificación personal, ni porte de la referida arma, manifestando que se llamaba A.J.P.P. y ser titular de la cédula de identidad N° 13.714.539, de nacionalidad venezolana, por lo que se le indicó que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, por lo que fue trasladado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Regional NO 9, donde se efectuaron las respectivas actuaciones policiales...

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

actuando en este acto en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: A.J.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique casa sin numero detrás de la CEAMIL Amazonas, y asistido por la Defensoría Publica Segundo Penal. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, encuadra en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente tipificado en el escrito de acusación solicito se decrete el sobreseimiento en virtud de la condición de indígena del hoy acusado. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …

(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, que se mantenga la libertad sin restricciones del imputado de autos otorgada en la audiencia de presentación, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa del imputado,

vista la exposición del ministerio publico solicito que no se admita la presente acusación en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en virtud de que no existen elementos de convicción que nos señale que se encuentra incurso en el presente delito, y visto que la pena es baja solicito que una vez que se decida sobre la admisión o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido para una posible admisión de hechos, es todo

.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, A.J.P.P., en la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial que reposa al folio seis suscrito por el cap (GN) A.A.A.S. , titular de la cédula de identidad N° 11.777.802, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en compañía del C/2 (GN) M.B.E., titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.458, deja constancia de las siguiente diligencia policial:

    "El día de hoy 12 de enero del presente año, Siendo las 12:40 horas de la madrugada los funcionarios quienes suscribimos nos constituimos en comisión con destino al sector redoma del aeropuerto con la finalidad de montar un punto de control móvil cuando se acercó al punto de control un ciudadano vestía franela azul y pantalón blue jeans zapatos negros en una bicicleta negra llevaba un bolso de color negro con marrón en el cual contenía una escopeta oculta, un cuchillo y un reptil de la especie babo como de aproximadamente 50 cm. de largo, el mencionado ciudadano al momento de la respectiva revisión no portaba ningún tipo de identificación personal, ni porte de la referida arma, manifestando que se llamaba A.J.P.P. y ser titular de la cédula de identidad N° 13.714.539, de nacionalidad venezolana, por lo que se le indicó que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, por lo que fue trasladado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Regional N° 9, donde se efectuaron las respectivas actuaciones policiales...

  2. Experticia de arma de fuego constante al folio 69 de las presentes actuaciones.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    En cuanto al delito de caza se determina que el acusado de autos es indígena en virtud del cual, tiene una excusa absolutoria a tenor del artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal lo desestima en virtud de que no hay elementos suficientes para que se tipifique el mismo.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra le imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.

    Ahora bien, una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “yo admito los hechos del delito de porte ilícito de arma de fuego, es todo” Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme al numeral 4 del artículo 318, el artículo 330 en sus numerales 2 y 3 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, A.J.P.P., en la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

Se DECRETA, sobreseimiento a favor del ciudadano, A.J.P.P., en cuanto a los delitos de, caza y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

CUARTO

Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y este manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 3 a 5 años que es igual a 8 años dividido entre 2 es igual a 4 años, que es la pena se computa para este caso, por efectos de la rebaja especial por admisión de hechos se rebaja la mitad, y queda en 2 años DE PRISION, en virtud de que no se trata de un delito grave ni de droga, y por la pena impuesta el mismo permanecerá en libertad tal como lo señala 367 del Código Orgánico Procesal Penal siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado A.J.P.P..

En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano, A.J.P.P., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique, será de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano mas las accesorias de Ley.

Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

OCTAVO

Se mantiene la medida de libertad a favor del ciudadano, A.J.P.P..

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR