Decisión nº XP01-P-2008-000478 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000478

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ILDENIS R.S.B., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra A.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 8.945.723, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal (e) Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Abril del presente año, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no es típico, fundamentado en lo siguiente:

…se observa que efectivamente funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, retuvieron al ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.723, de nacionalidad venezolana, indígena de la etnia Piaroa, gran cantidad de carne salada, perteneciente a las especies de la fauna silvestre, tales como lapa y danto, las cuales en principio se presumía que iban a ser comercializadas. Sin embargo, la situación se aclaró, una vez que a la referida compañía se apersonaron las ciudadanas YOLANDA DORANTE, CONCEJAL INDIGENA y L.R., Comisionada de la gobernación del Estado amazonas, quienes señalaron que esa carne, producto de la cacería, seria trasladada a la Comunidad de S.I.G., ubicada en el rio Ventuari, por cuanto los habitantes de esa comunidad indígena carecían de alimentos, debido a la perdida de las cosechas a causa del fuerte verano, lo cual fue notificado al Abg. O.P., fiscal de este Despacho para esa fecha, quien autorizó la entrega de las carnes retenidas al ciudadano A.C.M., por cuanto es indígena Piaroa y las había obtenido a través de la Caza, por cuanto forman parte de la dieta alimentaría de los indígenas, por lo que su captura fue realizada según su modelo tradicional de subsistencia, quedando exento de las sanciones previstas en la Ley Penal del ambiente, tal como lo establece el Artículo 67 ejusdem, sobre el Régimen de excepción a indígenas…

(Sic)

En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente que, en cuanto al hecho cometido por las ciudadanas N.M.P., titular de la Cedula de Identidad N ° 24.127.999, C.M.P., INDOCUMENTADA Y R.E.Q., titular de la Cedula de Identidad N ° 24.127.998, concurre una causa de no punibilidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a A.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 8.945.723, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000478

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