Decisión nº XP01-P-2008-000838 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000838

ASUNTO : XP01-P-2008-000838

El día 03 de Junio de 2008, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez NORISOL M.R. la Secretaria YOSMAR ROSALES y el alguacil W.A., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación del imputado: H.A.C.U., venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 2, por la segunda entrada del Supermercado Mercatradona, en esta ciudad, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana M.P.D.M..

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ildenys Santos, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, se deja constancia de la incomparecencia la víctima de autos por cuanto en autos no consta dirección de ubicación de la misma, igualmente esta presente la Defensa Pública Primera Penal Abog. C.M..

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Yo Ildenys Santos, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones que me son conferidas por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela artículo 285, ordinal 3°, 337.6 y artículos 108, numerales 1.2.10, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Ley, expongo: Me permito hacer la presentación formal del ciudadano: H.A.C.U., venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 2, por la segunda entrada del Supermercado Mercatradona, en esta ciudad, Estado Amazonas. “… el día domingo 01 de Junio de 2008, siendo las 12:35 am, encontrándome de servicio en el Comando de Transito, me fue informado por el segundo turno de la ronda, CABO/2DO (TT) 5293 C.G., para verificar un accidente de transito ocurrido en la Avenida Constitución, Sector Aramare, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, presente constate que efectivamente se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado, ya que el conductor se encontraba en el lugar y de acuerdo a su versión, una ciudadana se le atravesó, la misma fue trasladada al centro asistencial más cercano. Proseguí a graficar el área, la posición final del vehículo, con todas sus medidas reglamentarias y seguridad del caso, para evitar otro posible accidente, ordené la remoción de los mismos. Luego identifiqué al conductor único de la siguiente manera: H.A.C.U., venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 2, por la segunda entrada del Supermercado Mercatradona, en esta ciudad, Estado Amazonas. Quien conducía un vehiculo de las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: Suzuki, Color: Negro, Modelo: AX-100cc, Sin Placas, Serial Carrocería: 9FSBE11A98C262880, luego ordené pasarlo al estacionamiento El Centro. Prosiguiendo con la averiguación, me trasladé al Centro Asistencial, Dr, J.G.H., en la unidad Patrullera, …al llegar, me entrevisté con el Médico de Guardia quien me facilitó los datos personales y diagnóstico médico de la persona lesionada: M.P.D.M., portadora de la Cedula de Identidad N°V- 1.567.862, de 56 años de edad, soltera, de profesión u oficio desconocido, se desconoce la dirección….”. Se deja constancia que el Ministerio Público expone conforme a las actas policiales remitidas por la Comandancia de T.T., las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las cuales resultó la aprehensión en flagrancia del mismo, de las cuales se desprende que se produjo un arrollamiento en el sector Aramare, en el cual un conductor de una moto de nombre H.A.C.U., arrolla a una ciudadana de nombre M.P.D.M., de 57 años de edad, la cual sufre heridas y se encuentra hospitalizada en este momento. El ciudadano que conducía la moto, manifiesta que la señora se interpuso en su camino, sin embargo los funcionarios dejan constancia que el mismo no portaba casco, al momento del accidente”.

La Representación Fiscal Imputó al ciudadano H.A.C.U., venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 2, por la segunda entrada del Supermercado Mercatradona, en esta ciudad, Estado Amazonas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de transito, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Artículo N° 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le fijen Medidas cautelares contempladas en el articulo 256 que ha bien decrete aplicar el Tribunal, para que el imputado se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: a lo cual este respondió que “Sí deseo declarar “, de lo cual se dejó constancia en autos. Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: H.A.C.U., venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 2, por la segunda entrada del Supermercado Mercatradona, en esta ciudad, Estado Amazonas, expuso; “…Yo venia por el Sector Aramare, yo llevaba casco, y se lo llevaron en la grúa, la señora iba toda borracha y era una indigente, ella se atravesó, por el otro lado no pude esquivar por que venía un carro, hicieron el levantamiento de la moto, el casco se me salió, yo lo cargaba era rojo cerrado, y me raspe la cara y el pecho, yo no tengo cédula vine por lo de la cedulación, yo no soy de aquí…” A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿La ciudadana estaba bajo los efectos del alcohol? Si, de repente se salio de la acera, no me dio tiempo porque fue sorpresivo, ella llevaba unas cosas viejas, yo entre por Cazuarito nunca entre al país, cargaba lo del registro y pase los datos después pasé a la Brigada 52, la moto la compre en Ferreconi, no la han entregado, el Gerente de Ferreconi le dio un papel al señor para que andara por allí, la moto es nueva no tiene ni un mes, los papeles están todos en regla, y están a nombre de la persona con la cual trabajo…”

Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “…A tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el 256 ejusdem, me voy a permitir sugerir que no es mi papel por las circunstancias, que se estudie la posibilidad de una caución económica en virtud de la falta de documentación de la persona aquí presente también señala el ultimo párrafo del mismo artículo en relación a cualquier medida que sea necesaria, la prudencia no existe a nivel de vehículos y de motos, entonces es una señora que independientemente de su cualidad por ser indigente va a necesitar de la mayor colaboración de parte de mi defendido, es un ser humano y una persona mayor no sabemos la gravedad de las lesiones tampoco, es por ello que sugiero medidas que aseguren como la caución económica….”

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: E.A.M.L. , dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: L.E. ARACA, YECCISSI SALAS COLON y H.R.V.S., de 3 años de edad, Solicitud de Registros policiales del ciudadano H.A.C.U. , Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 Segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano H.A.C.U.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se presume la comisión de un hecho punible SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: H.A.C.U., venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 2, por la segunda entrada del Supermercado Mercatradona, en esta ciudad, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, a partir del día 06 de Julio de 2008, así como la prohibición de salida del país y del Estado a los fines de garantizar las resultas del proceso en consideración que el imputado no posee documentos de identificación. CUARTO: Se insta al ciudadano imputado de autos a que regularice sus documentos de identificación. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Notifíquese a las partes.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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