Decisión nº 1Co.544-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Juez de Control No. 1

La Asunción, 04 de Febrero de 2004

193º y 144º

Causa No. 1Co. 544/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. C.U.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario de la Sala Abg. J.A.C., titular de la Cédula de Identidad No .221.329, con Inpre-abogado No 93.987; Alguacil, J.F..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años, Titular de la Cédula de identidad No V-OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta,

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

DEFENSA: La Defensora Pública No. 9, Dra. P.R., es la designada para la defensa de los adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Miércoles (28) de Enero de 2003, siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quien se encuentra bajo medidas cautelares contenidas en el Artículo 582, Literal c, d y f, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dictada en fecha 19/03/2003, por este Tribunal de Control No. 02, consistentes en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de la salida del Estado y del País y Prohibición de acercarse a la Victima. Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 33 al 36 ambos inclusive de esta causa N° 544, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento medico legal N° 1958, de fecha 22-10-02, suscrita por la Dra. M.I.A., Medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA; Declaración Del Medico Forense M.I.A., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Declaración de la ciudadana E.d.V.G., quien es testigo presencial del hecho punible; Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima del presente hecho; Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 12 de Diciembre de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 15 de Diciembre de 2.003, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 9, Dra. P.R., también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, yo fui el que hizo eso, yo quiero que me den una oportunidad para ser un adolescente normal y no meterme mas en problemas. Es todo.” Interviene la Abogada Defensora Pública Penal Nº 09, Dra. P.R. y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio publico, rebajada por la admisión de los hechos. Solicito se revoque las medidas Cautelares que pesa sobre mi defendido. Es todo.” a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte de los adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Miércoles (04) de Febrero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en por cuanto en diversas oportunidades abusó sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, evidenciándose en el resultado de la Medicatura Forense practicada a la víctima en fecha 22-10-02 lo siguiente: “…himen festoneado con excoriaciones a nivel de la 6, según las esferas del reloj...” Hecho sucedido en la residencia del adolescente acusado ubicada en la casa N° 10, de la Urbanización Moscú, Sector Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado.

Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguiente: Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento medico legal N° 1958, de fecha 22-10-02, suscrita por la Dra. M.I.A., Medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA; Declaración Del Medico Forense M.I.A., adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración de la ciudadana E.d.V.G., quien es testigo presencial del hecho punible; Declaración de la niña C.M.D.V.G., quien es la victima del presente hecho; Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, los citados artículos 624 y 626, que se aplican establecen las imposiciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica lo previsto en los Artículos 624 y 626 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. 2.- Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescente deberá estudiar educación formal o cursos de capacitación, asimismo debe evitar tener cualquier contacto con la víctima y su familia, y no debe realizar actos sexuales como los que han motivo esta causa, no salir del Estado y del País sin autorización del Tribunal en funciones de Ejecución, mientras este cumpliendo esta sanción, así como las que indique la Juez en Funciones de Ejecución de esta Sección, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Publico quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) Meses y L.A., la cual consiste en otorgar la libertad a el adolescente y someterlo a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar del Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quedando la sanción en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, establecidas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA que consiste en que el adolescente deberá estudiar educación formal o cursos de capacitación, asimismo debe evitar tener cualquier contacto con la víctima y su familia, y no debe realizar actos sexuales como los que han motivo esta causa, no salir del Estado y del País sin autorización del Tribunal en funciones de Ejecución, mientras este cumpliendo esta sanción, así como las que indique la Juez en Funciones de Ejecución de esta Sección, la cual es en su término máximo de dos años, y en atención a la admisión de los hechos, se acuerda rebajar ésta en un tercio, la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Publico quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) Meses y L.A., la cual consiste en otorgar la libertad a el adolescente y someterlo a la supervisión, orientación, vigilancia y observación de una persona o programa que se desarrolle a tal efecto, ó psicólogo y/o psiquiatra adscrito al Servicio Auxiliar del Circuito Judicial Penal, la cual es en su término máximo de dos años, y por cuanto el adolescente admitió los hechos, así como la necesidad de ser supervisado en sus conductas, se acuerda rebajar en un tercio, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, quedando la sanción en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses. Sanciones que se imponen de manera simultánea. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, establecidas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de Marzo de 2003.

Se publica el texto integro de la sentencia el día Miércoles (04) de Febrero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.

En esta misma fecha (04) de Febrero de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.C.

EXP N° 544

CUDG/jac

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