Decisión nº XP01-P-2008-000857 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000857

ASUNTO : XP01-P-2008-000857

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación de fecha 5 de junio del 2008, en la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el Estado Venezolano, presentado por la profesional del Derecho GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se califique la aprehensión como flagrante de los imputados MELARDO FERNEI G.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.563 de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/75, domiciliado en C.M., A.J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 26.001.480, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/86, domiciliado en el Manteco, Estado Bolívar, N.P.A., titular de la cédula de identidad N° 45.547.402, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/79, domiciliado en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Departamento de Inirida Colombia, A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 45.458.683, de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/83, domiciliado en el Barrio Brisas del Palmar, casa s/n, en Inirida Colombia, P.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.706.739, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/76, domiciliado en el Barrio Galán, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, J.F.V.M., titular de la cédula de identidad N° 98.618.350, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/76, domiciliado en el barrio Primavera, casa s/n, Departamento de Guainía, República de Colombia, I.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 18.260.937, de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/63, domiciliado en el barrio Primavera, segunda etapa, Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, A.A., titular de la cédula de identidad N° 79.461.424, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/68, domiciliado en el barrio la Esperanza, República de Colombia, DERMIS VASQUEZ ENAMORADO, titular de la cédula de identidad N° 20.927.001, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/76, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, Puerto Inirida, República de Colombia; DELQUIS ECHEVERRIA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 9.269.616, de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/70, domiciliado en el Barrio Primavera, Puerto Inirida, Departamento Guainía, República de Colombia, J.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.015.394.671, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/85, domiciliado en el Barrio Esperanza, Puerto Inirida, República de Colombia; J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 72.759.509, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/75, domiciliado en San Felipe, Departamento de Guainía, República de Colombia, W.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.121.820.926, de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/86, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, Puerto Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; F.V.S., titular de la cédula de identidad N° 19.017.754, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/74, domiciliado en el Barrio Las Américas, Puerto Inírida, República de Colombia, I.A.L.N., titular de la cédula de identidad N° 1.120.887.248, de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/88, domiciliado en el Barrio P.S.E., Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia y K.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 40.218.918, de nacionalidad Colombiana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/82, domiciliado en Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, en virtud que el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES en grado de TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 en su primera parte del Código Penal Venezolano, por cuanto la actuación de la comisión fue la que impidió la consumación de dicho delito; así como el delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 7 ejusdem, que establece que los delitos ambientales son delitos que pertenecen al ámbito del crimen organizado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La representación fiscal señala conforme a las actas policiales la forma en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos ut supra identificados, en ese sentido indica que esa representación fiscal encontrándose de guardia, recibe oficio procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, por el cual remiten actuaciones policiales, en las que consta que en fecha 01/06/2008, siendo las 12:05 de la madrugada, se recibe información por parte de efectivos que se encontraban se servicio de ronda, con Sede en S.B.d.O., en la cual los funcionarios avistaron dos embarcaciones de madera, y al proceder a la revisión de las mismas se incautaron varios objetos (consta en las actas policiales de forma específica) procediéndose a la detención de las personas que ocupaban las embarcaciones, en las actas se desprende que el ciudadano Delquis Echeverría, estaba dispuesto a cancelas cinco (05) mil bolívares fuertes por el paso hasta el Parque Nacional Yapacana. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES en grado de TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 80 en su primera parte del Código Penal Venezolano, por cuanto la actuación de la comisión fue la que impidió la consumación de dicho delito; así como el delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 7 ejusdem, que establece que los delitos ambientales son delitos que pertenecen al ámbito del crimen organizado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estos ciudadanos portaban mangueras, tubos de plástico, zurucas, y otros implementos, botas de plástico, que son utilizados para la actividad minera, se presume que se trasladaban al Parque Yapacana, son aprehendidos pasando por el Punto de Control de S.B., que es el mas cercano que tiene la Guardia Nacional al Parque Yapacana, este delito no lo realiza una sola persona deben ser varias, para poder utilizar esos implementos, por lo antes expuesto solicito se decrete 1) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos y la Aplicación del 2) Procedimiento ordinario, finalmente solicita se dicté la 3) medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en dichos artículos. La representación fiscal señala al Tribunal que los ciudadanos imputados no pudieron ser trasladados por vía aérea en el lapso correspondiente, porque el traslado se vio obstaculizado por lo inhóspito e intrincado de la selva, aunado al mal tiempo reinante en la zona, los funcionarios dejaron constancia en las actas de esta situación, es por lo que se invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/09/2002, criterio asentado que cita: “…la violación constitucional cesó desde el momento en que los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público y estos a su vez, a la orden del tribunal de Control, quien a los fines de garantizar la constitucionalidad marca un hito desde la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo es de señalar que conforme al Decreto constitucional N° 269, está prohibida la actividad minera, no solo por la actividad misma, por el daño que se ocasiona al ambiente. Es todo…”

La Juez antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de los preceptos Constitucionales en el artículo 49 de la Constitución e la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó a los imputados en forma individual en relación a su voluntad de rendir declaración. Manifiestan los ciudadanos MELARDO FERNEI G.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.563 de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/75, domiciliado en C.M., A.J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 26.001.480, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/86, domiciliado en el Manteco, Estado Bolívar, N.P.A., titular de la cédula de identidad N° 45.547.402, de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/79, domiciliado en el Barrio la Esperanza, casa s/n, Departamento de Inirida Colombia, A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 45.458.683, de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/83, domiciliado en el Barrio Brisas del Palmar, casa s/n, en Inirida Colombia, P.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.706.739, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/76, domiciliado en el Barrio Galán, Puerto Inirida, Departamento de Guainía Colombia, J.F.V.M., titular de la cédula de identidad N° 98.618.350, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/76, domiciliado en el barrio Primavera, casa s/n, Departamento de Guainía, República de Colombia, A.A., titular de la cédula de identidad N° 79.461.424, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/68, domiciliado en el barrio la Esperanza, República de Colombia, DERMIS VASQUEZ ENAMORADO, titular de la cédula de identidad N° 20.927.001, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/76, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, Puerto Inirida, República de Colombia; DELQUIS ECHEVERRIA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 9.269.616, de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/70, domiciliado en el Barrio Primavera, Puerto Inirida, Departamento Guainía, República de Colombia, J.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.015.394.671, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/85, domiciliado en el Barrio Esperanza, Puerto Inirida, República de Colombia; J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 72.759.509, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/75, domiciliado en San Felipe, Departamento de Guainía, República de Colombia, W.A.G., titular de la cédula de identidad N° 1.121.820.926, de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/86, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, Puerto Inirida, Departamento de Guainía, República de Colombia; F.V.S., titular de la cédula de identidad N° 19.017.754, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/74, domiciliado en el Barrio Las Américas, Puerto Inírida, República de Colombia, I.A.L.N., titular de la cédula de identidad N° 1.120.887.248, de nacionalidad Colombiana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/88, domiciliado en el Barrio P.S.E., Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, que desean acogerse al precepto constitucional que los exime de rendir declaración en esta audiencia, de lo cual se deja expresa constancia.

Se deja constancia que los imputados K.J.L.C. e I.A.L.A., desean declarar. Se deja constancia que la Defensa propone que al momento de recibir la declaración estén presentes todos los imputados a excepción de los que desean declarar en virtud de la cantidad de imputados y por cuanto existe una imputada en estado de gravidez, la Representación Fiscal no se opone. Se desaloja al ciudadano I.A.L. y se hace pasar a la ciudadana: K.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 40.218.918, de nacionalidad Colombiana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/82, domiciliado en Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, manifestó su deseo de declarar y de seguidas expuso: “...El sábado 31 de este mês a las 10 de la noche, llegando a S.B., nos alumbro la guardia, y nosotros arribamos, detuvieron los bongos y nos hicieron salir, nos preguntaron que para donde ibamos, le dijimos que ibamos a San Antonio a vender los viveres que llevabamos, nos dijeron que no podíamos seguir porque no teníamos facturas, el otro día, nos dijeron que nos iban a trasladar, nos pusieron a dormir en el piso, no viajamos no por el tiempo como dice la fiscal, nos decían que esperáramos porque los aviones salian a cada momento, el hecho de que vayamos por el rio a vender comercio no quere decir que nos dirijamos a uma mina, el delito si es que estamos ilegales, por no hemos hecho ningun dano, ni vamos a las minas. Es todo...” A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ: ¿Cuantas embarcaciones eran? Respondió: eran dos ¿Que personas iban ? Respondió: todas las personas que estan aqui. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿ Quienes iban con usted en la embarcación? Respondió: Manifiesta que no quiere responder. ¿Que tenían en la embarcación? Respondió: Manifiesta que no quiere responder. NO HUBO PREGUNTAS DE LA DEFENSA.

De seguida el ciudadano: I.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 18.260.937, de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/63, domiciliado en el Barrio Primavera, segunda etapa, Puerto Inírida, Departamento de Guainía, República de Colombia, manifiesta que desea declarar y de seguidas expuso: “...Fuimos detenidos el 31 de mayo de 2008, como a las 11:00 de la noche, en la alcabala de la guardia, nos llamaron y fuimos detenidos allí, supuestamente porque ibamos ilegales al territorio venezolano. Es todo...”. A preguntas de la representación fiscal contestó: Nos dirigíamos rio arriba a otras comunidades; ibamos en son de negócios a vender para donde fuera o saliera el nogocio; llevabamos papa, gasolina, plátanos; ibamos a esa hora porque hay muchos inconvenientes, se dañan los motores o piden los documentos para llegar a cierta parte; ibamos a una comunidad que se llama Morocoto y San Antonio; en la embarcación ibamos repartidos, por mitad, en la que iba yo ibamos repartidos; si, llevabamos cocinas, no se si iban colchonetas; al mando de la embarcación iba un muchacho el motorista; el motorista tambien esta detenido, es de nacionalidad veenzolana, creo que el motorista no va aqui, era menor de edad. No hubo preguntas. Es todo.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “…Este es un caso que ya viví, considero que no hay delito, es así de sencillo y claro, lógico, no entiende la defensa por que los funcionarios detienen a personas porque se presume que van a hacer algo malo, la Guardia Nacional esta actuando fuera del ámbito de la ley y se lesionan derechos humanos, no hay una norma en el Código Penal, que establezca la presunción de hacer lago malo, en el acta policial se establece textualmente en la parte final “se presume que estas personas ejercen funciones de minería ilegal en zonas prohibidas…”, ¿Dónde esta eso establecido?, es algo ilógico, creo que se perdió el norte, no existe un hecho punible y no se puede castigar una persona por eso, no se puede hablar mucho menos de tentativa, para que exista debe haberse iniciado la ejecución del delito, mis defendidos no estaban cometiendo un delito, la razón me la otorgan las mismas actuaciones de la guardia nacional, esa presunción de donde viene, de la pasta, aceite, cigarrillos, bebidas, una pala, una zuruca, y siempre digo la zuruca es para diamantes no para oro, un pico o una pala no es solo para devastar, puede ser para un conuco pero eso no se piensa, no se puede crear un hecho punible donde no existe, fueron detenidos en atabapo, un puesto de la guardia, eso no es zona prohibida, por ese sitio no solo se va a las minas, allí hay muchas comunidades, no todo el que pase por allí, se dirige a las minas, mis defendidos fueron detenidos ilegalmente, no lo digo yo, lo dicen ellos mismos en el acta, no les consiguieron ni oro, no droga ni nada, pero porque tiene una colchoneta o harina pan, es para la mina, no puede ser, que se haga una presunción de esta forma, y crear un delito que no existe, tratamos aparte de eso de meter la Ley de Delincuencia Organizada, todo esto esta fuera de lugar, los militares se molestan, pero deben hacer las cosas bien, aparte de eso les quitan sus cosas personales, en la declaración de mi defendido, hay algo muy especial, relacionado con el caso anterior, debe dejarse constancia de los objetos incautados, de las mangueras, de todo, porque siempre es lo mismo, presumo que ellos dicen en el caso XP01-P-2008-000758, todo fue quemado, pero hay que verificar las fotografías, porque se incinera u objeto que aparece en esta causa, no existe una conducta típica por parte de mis defendidos, no puede hablarse de tentativa porque no se inició la comisión del delito, no estaban ejecutando actividades en áreas especiales, ni siquiera se encontraban en una ABRAE, al momento de la aprehensión, pero no se pueden tomar hechos que no tiene relación con la Ley Penal, las personas detenidas deben ser presentadas a las 48 horas, es cierto hay una jurisprudencia, pero no es de carácter vinculante, es un criterio que puede variar, y sucede mucho en nuestro país, entonces tenemos un Texto Constitucional que señala 48 horas, y se crea un vicio cuando la jurisprudencia establece esa posibilidad, yo considero que no debe violentarse ese lapso el constituyente lo que busca es precisamente evitar la violación de derechos humanos, la Guardia Nacional tiene 15 pirañas, en San P.d.O., me pregunto ¿no se podían utilizar estos medios para el traslado oportuno de los detenidos? ¿O de los objetos incautados para hacer las experticias correspondientes? No existe delito, no puede haber flagrancia, no existen elementos de convicción que indiquen que estaban cometiendo delito y promuevo como prueba el acta policial realizada por los funcionarios de la guardia nacional, no hay elementos de convicción, eso no sucedió, lo dice la guardia nacional, por todo lo expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones y que se continúe con las investigaciones, es el ministerio Público quien debe presentar el acto conclusivo, aparte denuncio la flagrante violación del artículo 44 de la constitución, no hay tentativa ni frustración porque jamás se cometió delito, no se puede aplicar la Ley de la Delincuencia Organizada, porque si no se inició el delito mal se podría hablar de la asociación para cometer el mismo, solicito se envíe oficio a la Fiscalía Superior, a los fines de que remita a la Fiscalía Cuarta de Derechos fundamentales en virtud de la cantidad de vicios observados en cuanto a la actuación de los funcionarios actuantes…”

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 9 Destacamento de fronteras Nro. 94 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando San F.d.A. de fecha 1 de junio del 2008.

PRIMERO

No se puede presumir la comisión flagrante de los hechos punibles señalados por la vindicta pública, vale decir, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en grado de TENTATIVA concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y menos aun la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 7 ejusdem. Adicionalmente se debe acotar que el artículo 50 del Texto Constitucional contempla el derecho al libre Tránsito por el Territorio Nacional. No llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal.

Artículo 248. Definición. “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

SEGUNDO

Este Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, considero: de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y las únicas maneras de que se proceda legalmente a la detención de una persona, es a través de la aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial, lo cual ha sido reiterado por múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Ahora bien, a la luz de lo contemplado en el artículo antes referido, este Tribunal observa que en el ACTA POLICIAL CR.9-DF.94- 1RA.CIA CUARTO PELOTON- SIP-023., de fecha 01 de Junio de 2008, que riela a los folios 8 al 10, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, la cual fue en el Punto de Control S.B.d.O., en dos embarcaciones que atravesaban el río, lo cual no constituye Área Bajo Régimen de Administración Especial, o zona ABRAE, y que señala la retención de ciertos objetos allí especificados, en el acta policial los funcionarios dejan constancia de lo siguiente “…se presume que estas personas ejercen funciones de minería ilegal en zonas prohibidas ..” aseveración que no le esta permitida a los funcionarios y contraviene principios esenciales de nuestro Sistema Penal, por cuanto no se indica que delito se presumía estaban ejecutando de forma objetiva los imputados para proceder legalmente a su aprehensión como flagrante, solo la presunción de que el destino de la embarcación era el Parque Nacional Yapacana y que los objetos retenidos tenían como utilidad la minería, la conducta adoptada por los funcionarios de la Guardia Nacional constituyen una conducta arbitraria y abusiva por parte de los mismos.

CUARTO

Este Tribunal no califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ut supra identificados, es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, (tentativa y frustración), son punibles cuando se han iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios apropiados para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno, por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de la aprehensión, tengan como único destino el Parque Nacional Yapacana, en efecto, en la declaración de los imputados, coinciden en que la misma tenía como destino comunidades para ejercer el comercio y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos se utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples, en consecuencia, con fundamento a presunciones en cuanto al destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la comisión flagrante de los hechos punibles señalados por la vindicta pública,

QUINTO

Esta Juzgadora insta al Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones correspondientes y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar para lo cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Todos los Jueces o Juezas de Control, de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

Esta Juzgadora observa que existe violación flagrante de los artículos 44 numeral 1 de Nuestra Carta Magna y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados fueron presentados fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 44 de la Constitución de la republica de Venezuela.

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Numeral: 1° “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en liberad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

SEPTIMO

Este Tribunal Considero decretar la libertad sin restricciones de los imputados de autos.

Que prevalezca la justicia a los fines de que se garantice la finalidad del proceso, el esclarecimiento de la verdad y de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las actas que constan en el expediente, oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, las declaraciones de los imputados y la exposición de la Defensa Pública, este Tribunal, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y las únicas maneras de que se proceda legalmente a la detención de una persona, es a través de la aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial, lo cual ha sido reiterado por múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a la luz de lo contemplado en el artículo antes referido, este Tribunal observa que en el ACTA POLICIAL CR.9-DF.94- 1RA.CIA CUARTO PELOTON- SIP-023., de fecha 01 de Junio de 2008, que riela a los folios 8 al 10, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, la cual fue en el Punto de Control S.B.d.O., en dos embarcaciones que atravesaban el río, lo cual no constituye Área Bajo Régimen de Administración Especial, o zona ABRAE, y que señala la retención de ciertos objetos allí especificados, en el acta policial los funcionarios dejan constancia de lo siguiente “…se presume que estas personas ejercen funciones de minería ilegal en zonas prohibidas ..” aseveración que no le esta permitida a los funcionarios y contraviene principios esenciales de nuestro Sistema Penal, por cuanto no se indica que delito se presumía estaban ejecutando de forma objetiva los imputados para proceder legalmente a su aprehensión como flagrante, solo la presunción de que el destino de la embarcación era el Parque Nacional Yapacana y que los objetos retenidos tenían como utilidad la minería, la conducta adoptada por los funcionarios de la Guardia Nacional constituyen una conducta arbitraria y abusiva por parte de los mismos, como consecuencia de ello, este Tribunal no califica la aprehensión en flagrancia de los imputados ut supra identificados, es de destacar que el Derecho Penal es regulador externo de la conducta humana, las conductas punibles bien como formas inacabadas del delito, (tentativa y frustración), son punibles cuando se han iniciado actos ejecutivos del delito, bien por medios apropiados para su ejecución o habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, y cuya ejecución se reprime por causas ajenas a la voluntad del agente, en el caso de autos, la conducta objetiva de los imputados no es típica y no constituyen a juicio de quien suscribe, delito alguno, por cuanto no es propio afirmar que las embarcaciones que transitan por la zona de la aprehensión, tengan como único destino el Parque Nacional Yapacana, en efecto, en la declaración de los imputados, coinciden en que la misma tenía como destino comunidades para ejercer el comercio y en el mismo orden no es propio afirmar que los objetos retenidos se utilicen solo para actividades de minería, ya que poseen usos múltiples, en consecuencia, con fundamento a presunciones en cuanto al destino de la embarcación en la que se encontraban los imputados y no habiendo univocidad en cuanto a la utilidad de los elementos u objetos retenidos, no se puede presumir la comisión flagrante de los hechos punibles señalados por la vindicta pública, vale decir, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en grado de TENTATIVA concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y menos aun la comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 7 ejusdem. Adicionalmente se debe acotar que el artículo 50 del Texto Constitucional contempla el derecho al libre Tránsito por el Territorio Nacional. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones correspondientes y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar para lo cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte, este Tribunal, observa que existe violación flagrante de los artículos 44 numeral 1 de Nuestra Carta Magna y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados fueron presentados fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el ordenamiento jurídico. Así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los diez días del mes de junio.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA

El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA

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