Decisión nº XP01-P-2008-000562 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000562

ASUNTO : XP01-P-2008-000562

En fecha 22 de Abril de 2008, siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria Abog. J.L.R. y el alguacil Derio Martínez, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano F.E.J.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.830, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa N° 88, calle principal, de esta ciudad, a quien se le imputad el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.051.257, natural de santaL., estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Distinguido alistado, residenciada en la Base Aérea Gral./Jefe J.A.P.M., de esta ciudad.

Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. GLOARLYS P.P., la Defensora Pública Segunda Penal, Abog. A.L., el imputado de autos previo su traslado desde el Retén Policial hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal. Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…el día 20 de abril de 2008, en horas de la tarde, salió una comisión por parte de funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.L.C., en contra del ciudadano F.E.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.830, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre deV. (maltrato físico), motivo por el cual la comisión se trasladó hasta el Barrio Monte Bello, calle Principal, casa de color rosado s/n, al llegar al sitio se preguntó por el ciudadano antes mencionado el cual se encontraba dentro del inmueble, y se le informó que estaba siendo solicitado por la presunta agresión a la ciudadana J.L.C., donde el mismo afirmó que si le había propiciado golpes a dicha ciudadana, y sin poner ningún tipo de resistencia los acompañó hasta la sede de la unidad, se le efectuó llamada telefónica de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…” y despliega la conducta del mencionado imputado E.J.G., en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.L.C.”.

El ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en la Ley Especial, específicamente lo contemplado en el artículo 87 numerales 5 y 6, referentes a las Medidas de Seguridad y Protección, consistentes en que le esta prohibido al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorga al imputado presunto agresor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal las veces que se consideren pertinentes.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “ … una vez escuchada el planteamiento de la Representación Fiscal, esta defensa solicita que se escuche tanto al imputado y a la víctima de autos, es necesarios saber si ellos desean separarse o no, a los fines de que se imponga unas medidas que a lo mejor no será necesarias, y una vez escuchados le sea otorgada nuevamente la palabra a la defensa. Es todo.”

El Tribunal vista la solicitud de la Defensa, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó “ si, deseo declarar”, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera E.J.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.830, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, en el INAM, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa Nº 88, calle principal, de esta ciudad, quien manifestó que: “le pido disculpas a la víctima”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.051.257, natural de S.L., estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Distinguido Alistado, residenciada en la Base Aérea Gral/Jefe J.A.P.M., de esta Ciudad, quien manifiesta que: “esto empezó y sucedió por una novia de él, llamada J.O., le decía muchas cosas, yo vivía con el, ella destruyó todo, esto sucedió el día domingo, en ese momento yo estaba con una hermana mía, en su casa, él llegó allí, él me decía que por que coño de la madre, yo le enviaba mensaje a J.O., él me golpeo, y el fue a buscar a la muchacha J.O., y fue cuando pedí ayuda al teniente, yo estaba en el suelo, me sentía mal, y la muchacha tiene el descaro de llegar hasta donde esta él, ella me llamó para amenazarme, para decirme que me iba a matar, que me iba a mandar a joder, el problema no es con él sino con J.O., Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica del imputado de autos quien manifestó: “…escuchado el planteamiento de la víctima, visto que en realidad son discusiones, solicito que no se admita la imputación hecha a mi defendido, por lo que la defensa solicita la L.P. para su defendido. Es todo”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano E.J.G., de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, C. deL.D. del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, Acta de Denuncia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

El Defensor Público manifestó: “…escuchado el planteamiento de la víctima, visto que en realidad son discusiones, solicito que no se admita la imputación hecha a mi defendido, por lo que la defensa solicita la L.P. para su defendido. Es todo”.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que de hacerlo lo hará sin juramento y sin coacción alguna, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. El ciudadano imputado, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”. quien se identificó de la siguiente manera: F.E.J.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.830, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa N° 88, calle principal, de esta ciudad, y expuso: “Pido Perdón”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. deV., viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano F.E.J.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.830, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa Nº 88, calle principal, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.051.257., puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, F.E.J.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.830, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa N° 88, calle principal, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: Presentarse ante la unidad de alguacilazgo, una vez al mes, en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., igualmente se le impone Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6. Se libró Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

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