Decisión nº XP01-P-2007-000283 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO : XP01-P-2007-000283

JUEZ: ABG. A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIO: ABG. Y.R.

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS (7MO M.P.)

DEFENSA: O.J. (PUB. 2DO.)

IMPUTADO: C.M.F.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado C.M.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero San F.A.; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día SEIS (06) del presente mes y año, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 3.6 de la Ley de Contrabando en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de que en fecha 04 de abril de 2007 se apertura una investigación con base a la declaración de funcionarios adscrito a la guardia nacional de San F.d.A. donde estos observan una embarcación que provenía de manaven que es frontera y un vehiculo tipo camioneta se acercaba a la orilla del río y se procede a parar a la camioneta y de allí se bajaban a los ciudadanos C.M.F. quien era el chofer y otros donde bajaron de la camioneta proceden a bajar tambores contentivos de presunto combustible y tres de los ciudadano procedieron a huir pero posteriormente son aprehendidos que son de nacionalidad colombiana y que el chofer no solo transporto el combustible si no que también ayudo a bajar y arriba de la camioneta aun habían dos tambores de color azul contentivos de combustibles, y una manguera por ello se hicieron todas las diligencias necesarias para la realización de la presente acusación.

Por su parte el imputado C.M.F., al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…oída la exposición del ministerio publico y con los derechos de mi representado y los de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en tal sentido la defensa hace la siguiente observación el cual inicia una investigación de fecha de abril de 2007 de la cual se presenta el acto conclusivo en fecha 30 de mayo de 2008 y la defensa hace la observación que las pruebas se consignan posterior a la acusación y visto que la acusación fue presentada sin los medios de prueba y esto viola el derecho a la defensa por lo que me opongo a esto en tal sentido basa la defensa en este criterio esperando la decisión del Tribunal y nos reservamos el derecho de acogernos a alguna de las medida de la prosecución del proceso… Es todo”.

PUNTO PREVIO

Visto lo alegado por la defensa pública del imputado de autos, en el presente caso, se puede observar que la acusación fue presentada en fecha 31MAY2008, y en fecha 05JUN2008, fue fijada la audiencia preliminar. Así mismo se puede constatar que en fecha 10JUN2008, fue interpuesta solicitud de copia simple de la totalidad del expediente por la defensora pública que representaba para ese momento al imputado C.M.F., lo cual fue acordado en fecha 13JUN2008, fecha en la cual la representación fiscal consignó los medios de prueba con los cual fundamentaría y soportaría la acusación interpuesta. Ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio se puede observar que, al momento de la presentación de dicho acto conclusivo, se indicó en él mismo, los medios de prueba para sustentar dicho escrito y en fecha posterior fueron consignados los medios de pruebas, pero es importante destacar que, la defensa estuvo en conocimiento de esa situación, toda vez que fue convocada a la audiencia preliminar según auto dictado en fecha 05JUN2008 y le fueron acordadas las copias simples de la totalidad del expediente según auto de fecha 10JUN2008, de lo cual se evidencia a todas luces que la defensa siempre estuvo en conocimiento de lo hoy alegado y evidentemente no ejerció debidamente la función de defensa técnica que por mandato constitucional debe proveérsele a todo justiciable y mucho menos opuso ninguna excepción de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual mal puede ser trasladado a quien hoy decide, la pretendida violación del debido proceso alegado por el defensor publico, mas aun cuando siempre estuvo en conocimiento de las actas y tuvo acceso al expediente, por todo lo cual se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa por extemporáneo de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las siguientes testimoniales: 1.- Testimonial del ciudadano G/NAL L.E.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien indico su participación en la aprehensión del ciudadano C.M.F.. 2.- el Testimonio del ciudadano STTE (GNB) R.B.D.L.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se probara que en fecha 04 de abril de 2007 se aprehendió al ciudadano C.M.F. por entregar gasolina que iba a hacer transportada a la republica de Colombia. 3.- El testimonio del ciudadano STTE 8GNB) R.B.D.L.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Expertos: 1-. Funcionario J.R.C.M., inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Puerto Ayacucho, quien realizo la experticia realizada al vehiculo conducido por el ciudadano C.M.F. y donde se transportaba el combustible tipo gasolina. 2.- Declaración de R.T.L.H., técnico reconocedor aduanero Tributario grado 11, adscrito a la División de Operaciones de Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien a través de su dictamen pericial da fe de que el contenido de los tambores es combustible tipo gasolina y que dicha sustancia contiene un régimen legal en materia de aduana. 3- Declaración de TTE GNA D.R.S., Jefe del Departamento de Hidrocarburos del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestara que el ciudadano C.M.F. no tiene permiso para adquirir ese combustible. 4- Declaración del GNB J.L.S.O., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conjuntamente con el ciudadano E.R.V. realizo la experticia de los objetos retenidas. 5- Declaración, GNB E.R.V.D., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo junto con J.L.S. quienes realizaron la experticia a los objetos retenidos. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes documentales: 1.- Acta policial de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por los efectivos R.B.D.l.R. y J.M.R. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Experticia Nº 085-07, de fecha 08 de Mayo de 2007, suscrit6a por el Inspector jefe J.R.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 3.- Acta de entrevista de fecha 15 de mayo de 2007, tomada al ciudadano L.E.R. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue un funcionario actuante y deja constancia de la aprehensión del ciudadano C.M.F.. 4. Acta de entrevista de fecha 15 de mayo de 2007, tomada al ciudadano R.B.D.l.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5- Acta de entrevista de fecha 05 de Marzo de 2008, tomada al ciudadano J.M.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana quien participo en la aprehensión del ciudadano C.M.F. y deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 6- Dictamen pericial de fecha 20 de noviembre de 2007, tomada al ciudadano R.T.L.H., adscrito a la División de Operaciones de Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 7- oficio s/n de fecha 11 de marzo de 2008, elaborado por el funcionario D.R.S., Jefe del Departamento de Hidrocarburos del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala que fue verificado en el sistema y que el ciudadano C.M.F. no tiene cupo para adquirir ese combustible en el estado Amazonas. 8- Experticia de reconocimiento Nº 0489/7 de fecha 13 de mayo de 2008, realizado por J.L.S.O. y E.R.V.D. adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, considera que existen fundamentos serios contra el acusado C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 04 de abril de 2007 se apertura una investigación con base a la declaración de funcionarios adscrito a la guardia nacional de San F.d.A. donde estos observan una embarcación que provenía de manaven que es frontera y un vehiculo tipo camioneta se acercaba a la orilla del río y se procede a parar a la camioneta y de allí se bajaban a los ciudadanos C.M.F. quien era el chofer y otros donde bajaron de la camioneta proceden a bajar tambores contentivos de presunto combustible y tres de los ciudadano procedieron a huir pero posteriormente son aprehendidos que son de nacionalidad colombiana y que el chofer no solo transporto el combustible si no que también ayudo a bajar y arriba de la camioneta aun habían dos tambores de color azul contentivos de combustibles, y una manguera por ello se hicieron todas las diligencias necesarias para la realización de la presente acusación.

II

DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano C.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cambiando la calificación jurídica a COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, haciendo la observación que el cambio de calificación jurídica es debido a que el precitado Articulo 2 de la Ley Especial que rige la materia, establece de forma textual “… eluda o intente eludir…”, por lo que dicho delito, para quien suscribe, no admite la formas inacabadas de participación, en este caso concreto la figura de la frustración, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes, el día 04 de abril de 2007 se apertura una investigación con base a la declaración de funcionarios adscrito a la guardia nacional de San F.d.A. donde estos observan una embarcación que provenía de manaven que es frontera y un vehiculo tipo camioneta se acercaba a la orilla del río y se procede a parar a la camioneta y de allí se bajaban a los ciudadanos C.M.F. quien era el chofer y otros donde bajaron de la camioneta proceden a bajar tambores contentivos de presunto combustible y tres de los ciudadano procedieron a huir pero posteriormente son aprehendidos que son de nacionalidad colombiana y que el chofer no solo transporto el combustible si no que también ayudo a bajar y arriba de la camioneta aun habían dos tambores de color azul contentivos de combustibles, y una manguera por ello se hicieron todas las diligencias necesarias para la realización de la presente acusación.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano C.M.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero San F.A., por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRBANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia, consagra una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este juzgador observa, que no corren a favor ni en contra del acusado de autos circunstancias atenuantes o agravante de pena, en consecuencia se le deja la pena en el termino medio, es decir, SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado C.M.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero San F.A., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA revisar la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado de autos, y, en consecuencia, el ciudadano C.M.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, por ante Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San F.d.A., pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a C.M.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Siquita de San F.d.A., nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, residenciado en el Centro Uno, frente al aeropuerto, calle Maroa casa sin numero San F.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESION, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA revisar la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el imputado de autos, y, en consecuencia, el ciudadano C.M.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.547.219, deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, por ante Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San F.d.A., pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. A.O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

XP01-P-2007-000283

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