Decisión nº XP01-P-2006-000905 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteRodolfo Naranjo Malaspina
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000905

ASUNTO : XP01-P-2006-000905

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: J.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 8.913.412, de nacionalidad venezolana, nacido en caicara del Orinoco, de estado civil soltero, con 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de J.D.J.R. y J.G., residenciado en la Urbanización San Enrique calle principal casa N° 1249, casa de color verde Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-

HECHOS

El imputado J.O.G. es señalado como el autor del delito de Caza previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en su parágrafo único; en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 06-12-2.006, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “... De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que el ciudadano J.O.G. RAMOS, de nacionalidad Venezolana, fue aprendido por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo ubicado en Pozon Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas; en virtud que de la revisión practicada por dichos funcionarios al vehiculo conducido por este ciudadano, se observo en la parte inferior del asiento trasero del vehiculo que el mismo trasportaba Un (01) Costal color Marrón contentivo de Cuatro (04) Tortugas y un Costal color Rojo, contentivo de Tres Tortugas de la especie Arrau o del Orinoco (Podocnemis Expensa), para un total de Siete (07) animales de esta especie, la cual según Decreto N° 1986 de fecha 11 de Septiembre de 1996, en su articulo primero se tiene como una especie en peligro de Extinción , por lo que deben ser protegidas para su conservación y que de conformidad con el articulo Segundo del citado Decreto “… podrán ser objeto de caza con fines científicos y de manejo, siempre y cuando la misma sea expresamente autorizada por el ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar del ciudadano J.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 8.913.412, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos previsto en la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentra presentes el ciudadano J.G. imputado de autos y la Defensora Publica Segundo Abg. A.L. en representación de la Defensa Primera. Se deja constancia que no ha comparecido el representante del Ministerio Publico por lo que se da un lapso de espera. Siendo las 09:18 de la mañana comparece la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico Abg. Ildenis Santos. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano J.O.G. todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez considera esta representación fiscal que la conducta del ciudadano J.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 8.913.412, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Caza previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en su parágrafo único. Por lo antes expuesto solicito se admita totalmente la acusación presentada y se admitan las pruebas ofrecidas y se declaren licitas y pertinentes, es todo”. Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “ una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico solicito que una vez que se pronuncia con respecto a la admisión de la acusación del Ministerio Publico se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos y así se decrete la Suspensión Condicional del Proceso quien esta dispuesto a someterse a las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 8.913.412, de nacionalidad venezolana, nacido en caicara del Orinoco, de estado civil soltero, con 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de J.D.J.R. y J.G., residenciado en la Urbanización San Enrique calle principal casa N° 1249, casa de color verde Puerto Ayacucho Estado Amazonas; quien manifestó lo siguiente: “ no tengo nada que declarar en este momento, es todo”.

DISPOSITIVA.-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° 8.913.412, por la comisión del delito de Caza previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en su parágrafo único, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa los hoy acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal a solicitud de la Defensa Publica le concede el Derecho de Palabra al Acusado J.O.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.913.412, quien libre de todo apremio y coacción declara lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”. En este estado vista la admisión de los hechos afectada por el Imputado de autos este Tribunal procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por lo que procede a imponérsele una serie de condiciones como régimen de prueba la cuales deberá cumplir por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales se encuentran contempladas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten con la realización de quinientos (500) volantes con mensaje sobre la conservación de la tortuga arrau que deberá entregar a los puestos de control de la Guardia Nacional para su distribución y la continuación del régimen de presentación una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 09:35 de la mañana.

El Juez Primero De Control

Abg. R.N.M.

La Secretaria.

Abg. Prisci Perlay Acosta.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Prisci Perlay Acosta.

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