Decisión nº XP01-P-2007-001509 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001509

ASUNTO : XP01-P-2007-001509

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 09:48 AM del día 01 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho Abog. ILDENIS R.S.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano O.M., por considerar que es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto en las actas que conforman el presente asunto quedó demostrado que el ciudadano O.M., para el momento de su detención contaba con la perisología necesaria para realizar el transporte del combustible que le había sido retenido, en consecuencia , no se evidencia la comisión de un ilícito penal de carácter ambiental, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 30 de Noviembre de 2007, “…En el Punto de Control Fijo se Samariapo, por la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, ubicado en la Localidad Puerto Samariapo, Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, se apersonó un ciudadano previamente identificado como O.M., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° V- 4.780.060, quien presentó un Zarpe de salida signado N° CARSL 003828, de fecha 01 de Diciembre de 2007, , …anexo a su documentos presentó una hoja de Control de Ruta de Combustible signada con el N° GNB-CR-9-DRN-OCH-06-2007-MEP-6809, de fecha 23 de Noviembre de 2007 y una factura signada con el N° 013570, de fecha 23 de Noviembre de 2007, emitida por el ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.542, procedimos a revisar la documentación presentada por el ciudadano O.M., constatando que la hoja de control de ruta de combustible signada con el N° GNB-CR-9-DRN-OCH-06-2007-MEP-6809, de fecha 23 de Noviembre de 2007 y una factura signada con el N° 013570, de fecha 23 de Noviembre de 2007, eran copias fotostáticas a color de los documentos originales y nos percatamos que la copia mostrada…estaba modificada de la factura original en cuanto a su cantidad y tipo de combustible, se procedió a verificar el Libro de Control de Combustible llevado en esta Unidad en los folios N° 434 y 435, la hoja de Control de Ruta de Combustible signada con el N° GNB-CR-9-DRN-OCH-06-2007-MEP-6809, de fecha 23 de Noviembre de 2007, eran copias fotostáticas a color de los documentos, constatando que la misma había sido controlada el día 26 de Noviembre de 2007, como hoja de ruta para Mil (1.000) litros de combustible (gas-oil)y la factura signada con el N° 013570, de fecha 23 de Noviembre de 2007, como factura de compra de Dos Mil (2000) litros de combustible (gasolina) amparado bajo la hoja de Control de Ruta de combustible signado con el N° GNB-CR-9-DRN-OCH-06-2007-MEP-6808, en vista de la novedad suscitad se procedió a preguntarle al ciudadano O.M., que había sucedido con el combustible (Gas-oil), el mismo manifestó que no tenía conocimiento al respecto, se le preguntó por los otros Mil Doscientos (1.200) litros de combustible, (gasolina), manifestando que el ciudadano C.B., se lo había llevado en otra embarcación, con destino a la población de La Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, para que se ejerciera el derecho al voto en la precitada Comunidad, …O.M. manifestó que le había comprado el combustible a Claudio Bolívar…” .

El 01 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control del estado Amazonas, se decrete la Aprehensión en flagrancia del ciudadano O.M., Decreto del Procedimiento Ordinario para continuar las investigaciones, decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, por el delito de Transporte de Sustancias Materiales o desechos Clasificados como Peligrosos, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con lo establecido en el articulo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de Diciembre de 2007, se realiza Audiencia de Presentación al ciudadano O.M., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Materiales o desechos Clasificados como Peligrosos, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con lo establecido en el articulo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretó la Aprehensión en flagrancia del ciudadano O.M., Decreto del Procedimiento Ordinario para continuar las investigaciones, decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, por el delito de Transporte de Sustancias Materiales o desechos Clasificados como Peligrosos, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con lo establecido en el articulo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 30 de Junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de la revisión y la investigación del presente asunto, se pudo detectar que los Documentos que portaba el ciudadano O.M., para el momento de su aprehensión, pertenecían a un Yerno de nombre C.B., demostrándose que ambos ciudadanos tienen asignado por el Departamento de Hidrocarburos para comprar mensualmente combustible. En consecuencia, manifiesta la representación Fiscal, el combustible que le fue retenido al ciudadano O.M. y que utilizaría para transporte desde la Población de Samariapo, hasta la Comunidad Indígena de Cariche, estaba debidamente identificado y amparado tanto por la factura de compra, como por la Hoja de Ruta, más aún no necesita el Registro de Actividades Susceptibles de degradar el ambiente (RASDA) , Tomando en consideración que es indígena y reside en la Comunidad indígena de Cariche, ubicada en el Alto Orinoco, siendo el combustible retenido, el que necesitaba para su traslado vía fluvial desde Samariapo, cuyo recorrido es bastante largo y necesita gran cantidad de combustible. En consecuencia se desvirtúa la precalificación del delito de Transporte de Sustancias Materiales o desechos Clasificados como Peligrosos, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con lo establecido en el articulo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido al ciudadano O.M., en Audiencia de Presentación, celebrada por Ante este Juzgado de Control.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO, que el hecho objetos del proceso no se realizó, por cuanto en las actas que conforman el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano O.M., para el momento de su detención contaba con la perisología requerida y legal para realizar dicho transporte de combustible. Por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por detención (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizo. o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano O.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 4.780.060, natural de San C. deR.N., casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad Indígena Cariche Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, perteneciente a la etnia indígena Kurripaco, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de J. deD.M. 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

Abog. JOHANNA LA ROSA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR