Decisión nº XP01-P-2008-000391 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000391

ASUNTO : XP01-P-2008-000391

En fecha 11 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL M.R., la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano Rudas J.L., titular de la cédula de identidad N° 20.116.527, de nacionalidad venezolana, de profesión u comerciante, fecha de nacimiento 28/01/1973, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Río Chico, Estado Miranda, residenciado actualmente en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de F.R. ( v ) y O.M. ( v ), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Ildenis R.S.B., le imputó el delito de ULTRAJE VIOLENTO, tipificado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. Ildenis R.S.B., el Defensor Privado, Abg. E.S.C.G., y el imputado previo traslado desde la Comandancia Policial del Estado hasta este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales procedentes de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RUDAS J.L., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Acta Policial de Funcionarios actuantes y Lectura Derechos del imputado, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios Policiales, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado, cuando fue avistado por lo funcionarios policiales en actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal y dicho ciudadano les respondió con palabras obscenas , siendo que dichos funcionarios policiales solo cumplían con sus funciones, el ciudadano se golpeo al ser introducido en la patrulla policial para ser trasladado hasta la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, además amenazo de muerte a uno de los funcionarios policiales, por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el Decreto de aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 248 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el articulo 373 del mismo código, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, que sean consideradas por el Tribunal, igualmente, la Representación Fiscal, solicitó la realización de un Examen Médico Legal al Imputado y se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de los Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, a objeto que se realice apertura investigación Judicial a los Ciudadanos Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión al ciudadano RUDAS J.L., en virtud de su estado fisco aparente. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente.

El defensor público manifestó que: “No se sabe porque su defendido fue detenido, solo se sabe que el mismo fue sospechoso de los agentes policiales, quienes lo golpearon en la cara y en la espalda, solicitó se le practique a su defendido un examen forense, aparte de eso le quitaron un celular, el cual no aparece ni en las actas policiales, solicito se le abra una averiguación a los policías del Estado, por lo que no es la primera vez que realizan esos atentados contra la sociedad del estado”.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, NUMERALES 1, 3 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano RUDAS J.L., luego de aportar su identificación personal manifestó que: “Ellos me agarraron mi cedula de mis manos, lo cual es un abuso, porque fueron agresivos, yo conozco la Ley, yo fui escolta, ellos me golpearon mucho y me llevaron al comando, pregunte por mi celular y no apareció, eso es lo que puedo decir”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RUDAS J.L., titular de la cédula de identidad N° 20.116.527, de nacionalidad venezolana, de profesión u comerciante, fecha de nacimiento 28/01/1973, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Río Chico, Estado Miranda, residenciado actualmente en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazona, hijo de F.R. ( v ) y O.M. ( v ), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código penal Venezolano Vigente, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro. Referente a la Presensación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los días viernes, comenzando las mismas a partir del próximo viernes 14 de Marzo de 2008.

Se libró Boleta de Excarcela. Se ordeno la realización de un examen medico legal al ciudadano RUDAS J.L., por lo que ordeno oficiar al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se ordeno oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Amazonas, para que proceda a abrir investigación a los Funcionarios Policiales actuantes en el presente asunto, es decir en el procedimiento de aprehensión del ciudadano RUDAS J.L..

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Prisci Acosta

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