Decisión nº XP01-P-2004-000022 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000022

ASUNTO : XP01-P-2004-000022

AUTO DE NEGATIVA SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, A.D.A.M., venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 07-03¬1976, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Á.E., titular de la cedula de identidad N° V-13.578.213, residenciado en esta población en el Barrio La punta Sector San Mateo, frente de la casa, del señor E.G., San F.d.A., Estado Amazonas, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.

De las actuaciones que conforman la presente causa pudo determinarse que a pesar de lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: estando de guardia en el punto de control fluvial con la embarcación LG 25" ubicado frente a la población de San F.d.A. en la I.A., aproximadamente a doscientos (200) metros del Puesto Naval "AF C.M." y como auxiliares CII Saja Bata J.C. C/2 M.M.A., C/2 C.O.J.L., C/2 Figueroa G.W.R., C/2 G.T.J. y el ciudadana Menare L.R., practico fluvial, aproximadamente a las cinco y diez (5:10 p.m.), pasando la embarcación transporte fluvial Diamante 1, de procedencia colombiana, por el punto de control, se observó a un ciudadano introducir la cabeza dentro de la misma, y al llamarlo este se acercó y manifestó estar indocumentado y con actitud sospechosa, este ciudadano fue identificado como: A.D.A.M., se le informó que sería objeto de una Inspección de Personas, por lo que este procedió a sacar de su bolsillo la cantidad de trece mil setecientos bolívares (13.700 Bs.), una moneda de doscientos pesos y una caja de cigarro de marca Bastan el cual contenía en su interior once cigarrillos y un (O 1) gramo de presunta sustancia estupefacientes y Psicotrópicas conocida como bazuco, con características como: color amarillento, envuelta en una papel de cuaderno, quedando así aprehendido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Posteriormente del resultado de la experticia química Nro. 9700-133-157, practicada por los expertos B.V. y J.A., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, a la sustancia incautada a los imputados quedó plenamente demostrado que se trata de COCAINA BASE (BAZUCO) con una peso neto de NOVENTA MILIGRAMOS (90 mI).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 03 de febrero de 2004, a las 5:10 pm, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.

Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN

ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el día, 30 de agosto de 2006, fecha mediante el cual se interpuso la respectiva acusación lo que produjo la interrupción de la prescripción y a partir de allí comienza a correr nuevamente el lapso para que se interrumpa, asimismo efectuando un cómputo hasta la presente fecha (16 de junio de 2008) se puede observar que ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, tiempo que a criterio de quien suscribe no es suficientemente para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, A.D.A.M., venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 07-03¬1976, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Á.E., titular de la cedula de identidad N° V-13.578.213, residenciado en esta población en el Barrio La punta Sector San Mateo, frente de la casa, del señor E.G., San F.d.A., Estado Amazonas.

SEGUNDO

En virtud de la negativa se ordena enviar las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Amazonas, a fin de que se pronuncie motivadamente de manera que ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento.

TERCERO

Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

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