Decisión nº XP01-P-2008-001566 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001566

ASUNTO : XP01-P-2008-001566

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL: D.C.

SECRETARIO: FELIPE ORTEGA

IMPUTADOS: CAMICO J.E.

DEFENSA PÚBLICA: E.H.

VICTIMA: DAIRI RIVAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CAMICO J.E., de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.966, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/76, de 32 años de edad, soltero; profesión u oficio empleado de la alcaldía de Atures, hijo de J.M. (F) y M.C. (V) residenciado en el eje carretero norte frente al botadero de basura casa S/N en esta Ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien expuso que esa representación Fiscal, encontrándome de guardia, de acuerdo a las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CAMICO J.E., de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.966, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/76, de 32 años de edad, soltero; profesión u oficio empleado de la alcaldía de Atures, hijo de J.M. (F) y M.C. (V) residenciado en el eje carretero norte frente al botadero de basura casa S/N en esta Ciudad por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio 3908 de fecha 31 de agosto del 2008, procedente de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, mediante la cual remite actuaciones, relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CAMICO J.E., de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.966, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/76, de 32 años de edad, soltero; profesión u oficio empleado de la alcaldía de Atures, hijo de J.M. (F) y M.C. (V) residenciado en el eje carretero norte frente al botadero de basura casa S/N en esta Ciudad, la victima es la Ciudadana Dairi Rivas. Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, ya que el día 31 de agosto de 2008, a las 11:50 de la a.m., la ciudadana D.R., Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 08/10/1987, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío que se encuentra en el eje carretero norte, frente al botadero de basura. de este ciudad, se presentó ante la Unidad de Atención a la Victima, y colocó denuncia, en la cual expresa:”yo vengo a denunciar a mi concubino que se la Camico J.E. porque en el día de hoy domingo 31-08-08, como a la 01:00 de la mañana me agredió físicamente con una correa en todo el cuerpo y, después que él me golpeo yo me fui para la casa de mis padres que viven al frente del botadero de basura y sin que yo me diera cuenta él se llevó a mi hijo para la casa de su progenitora, la misma está residenciada en el barrio los Caobos, cuando yo me percaté de que mi hijo no estaba me dirigí para la casa donde lo tenia, cuando llegué él estaba acostado en uno de los cuartos con mi hijo, él me dijo que me fuera que yo no tenia nada que buscar allí como no me fui me llevó para, un caño que queda cerca de la casa cuando yo estaba en el agua me intentó ahogar , forcejé y como pude me escapé me escondí en el monte y después lo fui a denunciar a la fiscalía del Ministerio Público…” por todo esto se solicitó que se le practicara la medicatura forense a la victima y el mismo no se ha obtenido respuesta, en virtud que el medico no se ha apersonado a realizar el mismo y espero que este tribunal tome en consideración tal situación. Es por lo que en base a esta denuncia esta representación fiscal solcito a la Policía que practicara la detención preventiva del imputado de autos y se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en el acta policial. Es por los que, esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano CAMICO J.E., de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.966, podría enmarcarse en la precalificación de la comisión del delito contemplado en el artículo 39, 40 y 42, Violencia Psicológica, acoso y hostigamiento, y Violencia Física, de la ley sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., Por lo que, en consecuencia, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; se continué la presente causa por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial y se le imponga medidas de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 5° y 6° de la Ley Especial y las que este Tribunal considere. Es todo”.

Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos quien manifestó: “No deseo declarar…. Es todo.”

Tiene la palabra la defensa para que haga su exposición quien manifestó: “invoco los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de mi representado y como estamos en le etapa preparatoria se solicita que los elementos, para ajustar a la realidad jurídica, aun cuanto a los presuntos daños que presente la victima, aun así en referente a las medidas de protección en estas es para los futuros eventos en resguardo a la mujer y las mismas son de protección y ellos viven en extrema pobreza y él trabaja para el sustento de su familia, lo que señalo en que mi representado es el que procura la protección de su hogar y aunado al extremo de pobreza y otorgarle esa medidas traería como consecuencia que abandone a sus hijos, y en resguardo al derecho de mi defendido y estas medidas si la victima lo quiere denunciar mi defendido estaría detenido nuevamente sin razón, la defensa publica solicita que en virtud que hacen falta elementos de convicción solicita que se le impongan medidas menos gravosas y solcito que se le haga si es posible un estudio en el concejo de protección pata establecer la situación en que vive el núcleo familiar y como la concubina de mi representado opta por abandonarlo y llegar a altas horas de la noche como se puede demostrar en el acta de denuncia, y en cuanto a mi representado es el que realiza la protección de sus hijo quedándose con ellos, y en cuanto al procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano CAMICO J.E., en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima DAYRY RIVAS, cursante al folios 08 y Vto., el acta policial suscritas por la unidad de Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cursante a los folio 07, , en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 40, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le Prohíbe de acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CAMICO J.E., de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.966, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/76, de 32 años de edad, soltero; profesión u oficio empleado de la alcaldía de Atures, hijo de J.M. (F) y M.C. (V) residenciado en el eje carretero norte frente al botadero de basura casa S/N en esta Ciudad, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P.. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano CAMICO J.E., de Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.966, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/76, de 32 años de edad, soltero; profesión u oficio empleado de la alcaldía de Atures, hijo de J.M. (F) y M.C. (V) residenciado en el eje carretero norte frente al botadero de basura casa S/N en esta Ciudad por la presunta comisión de los delitos de Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 40, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P., por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la salida del imputado de autos de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le Prohíbe de acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida, y se le prohíbe realizar por sí mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001566

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