Decisión nº XP01-P-2008-000601 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000601

ASUNTO : XP01-P-2008-000601

JUEZA: Norisol M.R.

FISCAL: Fiscalía Octava del Ministerio Público

DEFENSOR: Público Abo. A.L.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIO: Abog. L.O.

IMPUTADO: J.A.M.V..

El día 26 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias dispuesta, a cargo de la Jueza Abg. NORISOL M.R., acompañado del Secretario de Guardia Abg. L.O., y el alguacil V.B., a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano J.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.945.653, por la presunta comisión del delito de CAZA Y ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, e imputó al ciudadano J.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.945.653, por la presunta comisión del delito de CAZA Y ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en los artículos 59 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos: Ratifico mi solicitud fiscal en los términos expresados en el escrito de solicitud de fijación de audiencia, y aun cuando se denota que los animales incautados son considerados en peligro de extinción no son para uso de alguna actividad ilícita, es por lo que se solicita se le fije la imposición de una medida cautelar. Asimismo, se debe dejar constancia que él estaba tramitando la perisología correspondiente, la cual no se le ha otorgado, solicitó se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado, la aplicación del Procedimiento Ordinario y sean decretadas Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado de autos.

El Defensor, manifestó: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, cuya no responsabilidad se demostrará en el transcurso de la investigación, hago saber que las únicas dos posibilidades en que puede ser detenida una persona es por flagrancia y no la hay y mediante una orden judicial, 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad de los recintos privados, estamos ante un fundo que es propiedad privada es su recinto donde vive mi defendido, es su hogar, y siendo garantes del debido proceso y de los derechos fundamentales no debemos permitir estas conductas inquisitivas, mi defendido fue detenido sin orden y no fue sorprendido en flagrancia y solicito al Tribunal se decrete la nulidad de los actos procesales conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de todo el procedimiento seguido a mi defendido”.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en su contra y que de hacerlo puede ser sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos establecidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: J.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.945.653, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 16/08/65, de 42 años, empresario, residenciado en La Urb. El Caicet, calle 4, casa N° 6, casado, y depuso, se le solicitó si desea declarar y manifestó “ Si Deseo declarar”, en los siguientes términos: “Ahí se hizo una solicitud al Ministerio del Ambiente para emprender un proyecto y se fue hacer la inspección y el inventario de los animales y todo y estaba listo esperando por la autorización. La Jueza interrogó ¿en el lugar donde están los animales quienes viven? Yo y el señor que trabaja ahí ¿tiene documentos de propiedad? Sí ¿Dónde lo estaban esperando cuando lo aprehendieron? En el mismo fundo la Guardia luego me citó para hoy a las 9:00 en el CORE 9 y el teniente dijo no no no, y quedé detenido, yo tengo la citación en el carro. Solicita la palabra la fiscalía e interroga ¿diga con que finalidad tiene esos animales? Me gustan ¿diga cómo los obtuvo? Algunos fueron donados por personas amigas y los niños ¿diga si el sitio es abierto al público o si cualquiera puede ir a ver los animales? No, no es un nicho comercial, si alguien quiere ir a ver los animales hablan conmigo, y yo autorizo que pasen y los vean ¿el Ministerio del ambiente le autorizó? Está en proceso y estamos esperando; mi solicitud es para poner un mini zoológico de contacto. La defensa interroga: ¿el fundo está cercado? Sí, y estamos construyendo el terreno es de la esposa mía.

Corresponde a esta Juzgadora determinar y decidir sobre la solicitud Fiscal, con los elementos presentados y por cuanto es necesario investigar para llegar a la verdad de los hechos plasmados en la solicitud de la Representación Fiscal, aunados a las actas procesales, y habiendo presenciado en este mismo acto que el ciudadano imputado manifestó, de viva voz que fue aprehendido por funcionarios que lo estaban esperando en su casa, además se puede apreciar que no existe Orden de Allanamiento para ingresar a dicha propiedad.

Es requisito indispensable para aprehender a una persona que se haya sorprendido in fraganti o que exista una orden judicial. Asimismo, este Tribunal observa, revisadas las actuaciones, que tampoco se cumplieron los parámetros establecidos en los artículo 210 en su encabezamiento y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el lugar donde presuntamente se cometió un delito, no se solicitó la respectiva orden de allanamiento para ingresar en el lugar mencionado en las actas procesales, llamado Fundo. También observa este Tribunal que se violó por parte de los funcionarios actuantes, del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 44 y 47 ejusdem, uno, al allanamiento de la morada, el otro, en cuanto a la forma de aprehender al ciudadano y conforme al 25, que establece “todo acto dictado en ejercicio del poder público, que viole o menoscabe los derechos consagrados en esta constitución, es nulo…”. Por lo expuesto, este Tribunal, considera pertinente decretar la nulidad de las actuaciones que conforman este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto. Ordénese la libertad inmediata del ciudadano J.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.653, quedando así negada la solicitud realizada por el Ministerio Público, referentes a: la solicitud de aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la cual no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado de autos no fue sorprendido in fraganti, no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, ni por el clamor público, ni tampoco se acababa de cometer el delito, en virtud que el mismo imputado manifestó que se encontraba cuidando los animales desde hace aproximadamente Seis (06) años, por lo que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo haber sido cometido en flagrancia. En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, no se acuerda, por lo antes dicho. Respecto a la solicitud fiscal de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quedan negadas, por cuanto en este mismo acto se decretará la libertad plena del imputado de autos. Es deber de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparar a toda persona en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, refiriéndonos en el presente caso a la violación a la libertad, el cual es considerado como un derecho humano inherente a la persona.

Por lo que lo ajustado a derecho es Librar Boleta de Excarcelación. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Ordénese la libertad inmediata del ciudadano J.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.653, quedando así negada la solicitud realizada por el Ministerio Público, referentes a: la solicitud de aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la cual no fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano J.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.945.653, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 16/08/65, de 42 años, empresario, residenciado en La Urb. El Caicet, calle 4, casa N° 6, casado. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. Johanna la Rosa.

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