Decisión nº 948-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Junio de 2.007

196° Y 148°

DECISIÓN: 948-07

CAUSA: 1C-190-04.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABG. NINOSKA MELEAN.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

FISCAL: ABG. YANNIS C.D.P., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LIGCIR ARRIETA ARRIETA.

IMPUTADO: K.J.S.D..

DEFENSORA PÚBLICA N° 18: ABG. ISBELY FERNÁNDEZ.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 am), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los la Fiscalia Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano K.J.S.D., como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. YANNIS C.D.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano K.J.S.D. en su carácter de imputado y su defensa Pública N° 18 ABG. ISBELY FERNÁNDEZ. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal, en fecha 31-01-2006, presentó Acusación Fiscal en contra del ciudadano K.J.S.D., como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, específicamente de la declaración del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, se evidencia que el mismo expone que el día 08-05-2004, siendo aproximadamente las once y media de la mañana, cuando se venía desplazando por la avenida principal del sector amparo, esquina con la calle 60, por los Edificios Nazarenos en la vía pública, fue interceptado por dos jóvenes armados, amenazándolo por dos jóvenes, siendo que posteriormente lograron ser aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional solo uno de ello y se le consiguió la cadena en su poder; de manera que se deja asimismo constancia en el Acta Policial que al ciudadano K.J.S.D., se le consiguió en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba una cadena de color amarillo, con un dige en forma de cristo, sin lograr incautarle ningún tipo de arma de fuego, por lo que se evidencia como lo señala la víctima que eran dos sujetos con una pistola 9mm, es decir, que uno solo de los ciudadanos se encontraba armado, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho y según la teoría final de la acción, es cambiar la presente Calificación de ROBO AGRAVADO como CO AUTOR, a CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, por cuanto facilitó y prestó asistencia durante la ejecución del delito imputado; Las disposiciones legales antes transcritas se cita en la presente Audiencia en virtud de que los hechos se cometieron en el año 2004, y favorecen al reo, conforme al principio de retroactividad penal, previsto en el artículo 324 del Texto Constitucional. De manera que ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita parcialmente la presente la acusación penal con el cambio de la calificación hecha en esta Audiencia Preliminar, así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio y asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo-----------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Visto el cambio de calificación fiscal, mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la medida alternativa correspondiente, y le sea impuesta de manera inmediata la pena, solicitando a la ciudadana Juez con todo respeto, le aplique la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por buena conducta predelictual; asimismo, como el hecho ocurrió en vigencia del código penal antes de la reforma solicito se aplique la extraactividad contenida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea aplicada la pena anterior que más lo favorece. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto del cómputo de la pena que le podría aplicar el tribunal, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Solicito también copia de la presente causa, es todo

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo” --------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 31-01-2006 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 31-01-2006, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y al realizar el cambio de calificación jurídica por el delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con ACTA POLICIAL de fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por el Oficial G.M. N° 1953, adscrito a la Policía Regional de Maracaibo, quién deja constancia en dicha acta de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano K.J. SIMANCA DUGARTE…

Con ACTA DE DENUNCIA de fecha 208-05-2006, formulada por el ciudadano LIGCIR DE J.A.A., por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone: “….Siendo las 11:30 am, cuando me desplazaba por la calle 60 avenida Principal de Amparo, fue interceptado por dos sujetes quienes portando arma de fuego lograron someterme y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de una cadena de oro con dije en forma de Cristo, luego estos sujetos salieron corriendo por la avenida principal de Amparo e inmediatamente fui auxiliado por una Unidad Policial, conducida por un Policía, quién me indico que lo acompañara para ver si localizábamos a los sujetos, luego de varios recorridos divisamos a uno de los elementos el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo capturado a pocos metros del sitio y al ser revisado le consiguió una cadena que es de mi propiedad. Con la Experticia y Avalúo Real a una Pieza de objeto de averiguación Penal, realizada por los funcionarios H.F. y F.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia,, quienes dejan constancia de lo siguiente: “que le fueron suministrados los siguiente: Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada cadena, elaborada en metal de color amarillo, tejido chino…. Con un peso de 3.8 gramos, asignándole un valor real de veintiocho mil bolívares por gramos, para un total de cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos bolívares. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-06-04 del ciudadano LIGCIR DE J.A.A.. Con ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR con fijación fotográfica N° 0673-04, de fecha 14-06-04, realizada por los funcionarios F.R. y J.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al lugar de los hechos imputados. Con LA INSPECCIÓN OCULAR N° 0677-04, de fecha 15-06-04 realizada por los funcionarios P.C. y E.G., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada al lugar donde fue aprehendido el ciudadano imputado de autos. Solicitud de entrega de un accesorio de lujo, tipo joya, denominado “Cadena”, formulada por el ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA. MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTAN EN JUICIO: TESTIMONIALES: 1. Funcionario Oficial G.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quién deja constancia de la aprehensión del imputado K.J.S.D.. 2. Experto H.F. y F.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a una pieza objeto material del delito. 3. Funcionario F.R. Y J.P., adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, suscriben Inspección Ocular con Fijación fotográfica N° 0673-04 de fecha 14-06-04, practicada al lugar de los hechos. 4.- Funcionario P.C. y EVERTTH GAVIRIA, adscrito a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, suscriben Inspección Ocular N° 0677-04 de fecha 15-06-04, practicada en el lugar donde aprehendieron al imputado de autos.. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ciudadano LIGCIR DE J.A.A., quién es el que suscribe la denuncia formulada el día 08-05-04, por ante la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Acta Policial de fecha 08-05-04 suscrita por el Oficial G.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios H.F. y F.R., Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Inspección ocular con Fijación Fotográfica N° 0673-04, de fecha 14-06-2004 realizada por los funcionarios F.R. y J.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 4. Inspección Ocular N° 0677-04, de fecha 15-06-04, realizada por los funcionarios P.C. y E.G., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.-------------------------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, quedando la pena en definitiva para el imputado K.J.S.D., EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193, como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193, como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193, como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado K.J.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en refinería, cedula de identidad Nº 19.176.621, hijo de M.D. (v) y L.S. (v), residenciado en el Sector Amparo, calle 41A, casa N° 86-04, teléfono N° 0414-9617645 y 0261-7561193, como CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del antes reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIGCIR ARRIETA ARRIETA, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, para el penado, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Once de la mañana (11:0 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

L A FISCAL AUXILIAR 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ PADILLA

EL IMPUTADO

K.J.S.D.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 18

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 948-07 registra la Sentencia bajo el N° 041-07.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NINOSKA MELEAN, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-190-04- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR