Decisión nº XP01-P-2008-001257 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001257

ASUNTO : XP01-P-2008-001257

En fecha 08 de julio de 2008, siendo las 11:14 a.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria Abog. J.L.R. y el alguacil S.A., la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación de la ciudadana NATALE E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.463, a quien se le imputa uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dió inicio a la presente audiencia, estando presentes el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abog. J.D.C., la Defensa Pública Penal abog. C.M. y la imputada de autos, previo traslado de la comandancia de la policía del estado Amazonas.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso: “ Hago formal presentación de conformidad con el artículo 285 numeral 3°, y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia General Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana NATALE E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.463. En este estado, la representación Fiscal, narra como ocurrieron los hechos, y manifiesta que “…el día 06 de Julio de 2008, la imputada de autos, se encontraba alterando el orden público e insultando a personas que se encontraban en un velorio, específicamente, en la funeraria Amazonas, al llegar al lugar se apersonó un ciudadano quien no quiso identificarse y nos informó que se trataba de la apodada “ la Leoba”, estaba alterando el orden público y fastidiando a personas que estaban dentro de las instalaciones de la funeraria, alternado la tranquilidad de ese velorio…”. La Representación Fiscal despliega la conducta de la imputada de autos, en el delito de Perturbación Pública y Privada, previsto en el artículo 506 del Código Penal (hace lectura al referido artículo). En virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con e artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere pertinente “.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, Abog. C.M. y expuso: “en virtud de que la precalificación fiscal, señalada en el artículo 506 y que posiblemente puede estar incursa mi defendida, solicita la libertad para su defendida, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar que tenga este Despacho.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana: NATALE E.R.R., antes identificada, dentro de las cuales constan: Acta de Lectura de Derechos de Detenidos, Boleta de Aprehensión, Registro de Formato de Cadena De Custodia, Acta Policial y Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, por parte de los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadana antes identificada.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos, en el tipo penal como: Perturbación Pública y Privada, previsto en el artículo 506 del Código Penal Vigente, solicitó sea calificada la Aprehensión en flagrancia, se declare que prosigan las investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 9°, que considere el Tribunal.

Luego la ciudadana Jueza impuso a la imputada de autos en su oportunidad legal, estando presente en la sala, de los derechos y precepto contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 376 referentes a el principio de oportunidad, supuesto especial y admisión de los hechos imputados en su contra por la Representación Fiscal, acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sobre si entiende el idioma castellano y si desea declarar, quien respondió y quedó identificado de la siguiente manera: NATALE E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.463, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.

En virtud que la Representación Fiscal en el caso de marras precalifica la presunta comisión del delito de Perturbación Pública y Privada, previsto en el artículo 506 del Código Penal, presumiéndose que no había en la imputada la intensión de causar daño a las personas que se encontraban en el lugar público, ni aún de causar, daño alguno en el lugar, además como parte de buena fe en el proceso penal, la representación Fiscal solicitó en su presentación, argumentos no solo en contra de la imputada, sino también a su favor.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, siendo necesario pronunciarse este Tribunal respecto a la flagrancia del presunto delito, ya que la misma fue aprehendida, en lugar público, la Policía General del estado Amazonas, dicha aprehensión se produjo en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir se reúnen los parámetros contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de Multa hasta de Cincuenta (50) Unidades tributarias y de arresto hasta por Ocho (08) días, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, presumiendo quien juzga la falta de orientación personal que existe en la ciudadana imputada de autos.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por cuanto no existe en este asunto de parte de la imputada, razón alguna para presumir el peligro de fuga, ni de obstaculización de las investigaciones, para llegar a la finalidad del proceso, y por cuanto la misma puede continuar en libertad, mientras se realizan las investigaciones, por todas estas consideraciones, discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NATALE E.R.R., conforme lo contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le ratifica el derecho constitucional a la salud y a una vida sana, en sociedad, que tiene la ciudadana NATALE E.R.R., en su condición de imputada, de acudir a uno de los centros de rehabilitación, de ayuda y de orientación, por lo que se acuerda oficiar a INAMUJER, a los fines que reciba la orientación personal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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