Decisión nº SentenciaN°35-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 01 de Junio del 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-232-02.

Sentencia N°:35-05.

Juez Presidente: S.C.d.P.

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dra. Yamiris G.F. 8° del Ministerio Publico.

Victima: Rixio J.E..

Defensa: Dr F.L..

Acusados: J.A., natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-23.448.221, de 22 años de edad, con T.N., quien es venezolano fecha de nacimiento 07-12-1982, soltero, de oficio mecánico, hijo de R.T. y de Yoleida Nava, residenciado en la urbanización La Rotaria, avenida 93, casa N° K-06 diagonal a la farmacia La Salud, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y EURO J.R.T. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad con fecha de nacimiento 15-12-1979, Titular de la cedula de identidad N° V-14.921.525, soltero, obrero, hijo de Euro J.R. y de B.D.T., residenciado en el barrio F.d.M., calle 79E diagonal a la peluquería Lilly, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria, siendo las 11:20 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.

I

PUNTO PREVIO

El abogado de la defensa en atención a la circunstancia de que el departamento de participación ciudadana ha informado la ausencia de los tres ciudadanos seleccionados desde hace año y medio para constituir el tribunal mixto que habría de conocer de la presente causa, no han hecho acto de presencia, por distintas circunstancias, lo cual ha ocurrido en varias oportunidades, y por esta razón ante el evidente transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos, solicito a la Juez Presidente asumiese el control jurisdiccional que sobre la causa tiene, por considerar que se encuentra ante una obstaculización de la justicia, pues el retardo procesal que ha tenido el proceso seguido a su defendido nunca ha sido responsabilidad de éste, habiendo estado detenido por dos años, y durante mas de un año ha estado bajo presentaciones por ante el tribunal y siempre ha acudido al llamado del mismo, y siendo que la tutela judicial efectiva que tanto el acusado como la victima necesitan, se ha visto comprometida pues no se esta cumpliendo el postulado constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, esta Juez presidente del tribunal Mixto considero procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por la defensa, una vez oído el acusado y la representante del Ministerio Publico, razón por la cual asume el control jurisdiccional que sobre la causa efectivamente tiene y pasa a constituirse en forma unipersonal, no obstante haber sido constituido de manera mixta ante la ausencia de estos quienes no han acudido en las ultimas oportunidades al llamado del tribunal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Yamiris González, ocurrieron en fecha 18-07-2002, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano Rixio J.E.O. quien se desplazaba en su vehiculo con el cual trabaja como taxista, le fue solicitado su servicio por dos hombres y dos mujeres para que les llevara hacía el sector los olivos detrás del liceo Carracciolo Parra, los sujetos alegando que buscaban una fiesta, el sujeto que iba en la parte delantera le dijo que lo dejara en el sector de la curva, momento en el cual el sujeto que iba en la parte de atrás le encañono con un arma de fuego y bajo amenaza le dijo que cruzara hacía la izquierda y al llegar a una cañada le obligaron a estacionar el vehiculo diciéndole que lo iban a meter en la maleta, cuando bajaron el taxista aprovechando que el sujeto que llevaba el revolver en la mano se descuido, huyo corriendo del lugar metiéndose en la cañada, los acusados se embarcaron en el vehiculo y se fueron del sitio. El taxista detuvo una patrulla y les indico a los funcionarios policiales W.R. y Edarwin Albarran lo que había sucedido ofreciendo los datos del vehiculo y la descripción de los sujetos, posteriormente como a las 4:45 horas de la madrugada en el barrio Alberto carnevalli visualizaron el vehiculo con las características denunciadas y se les dio la voz de alto iniciándose una persecución hasta la calle 82A frente a la residencia 62-40 en jurisdicción de la parroquia R.L. donde lograron darles alcance quedando detenidos los cinco ocupantes del vehiculo, entre los cuales se encontraban los acusados J.A.T.N. y Euro J.R.T..

Manifestando la Dra. Yamiris González, que estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en contra del ciudadano Rixio E.O.; pero que a manera de punto previo cambia la calificación jurídica dada al acusado J.A.T.N. en relación al grado de participación del mismo por cuanto de la lectura de las actas puede evidenciarse que el mismo realizo la acción descrita en el numeral 3° del articulo 84° del Código Penal, y en relación al acusado EURO J.R.T. solicita el SOBRESEIMIENTO ante el hecho cierto de la muerte de dicho acusado tal como puede evidenciarse de la copia del acta de defunción N° 136 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M., solicita se declare el sobreseimiento de la acusación de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la rectificación de la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la Convención Interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita en atención al Principio de la economía procesal para el Estado y por cuanto al realizar la representante Fiscal un cambio en el grado de participación dada en un principio a la acción ejecutada por su defendido, pues no es lo mismo un autor que un cómplice, pues el quantum de la pena cambia drásticamente, y por ello su defendido está dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, y siendo que la idea de acudir a la etapa de juicio era demostrar que él solo fue un cómplice no necesario en el hecho, por ello solicitan a la Juez Presidente que a manera de Punto Previo, como decisión de derecho, les vuelva a imponer de la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica en relación al grado de participación para el acusado J.A.T.N., no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente estamos en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según su defendido le coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica pues no tiene ya sentido abrir a pruebas si lo que pretendía era demostrar el grado de su participación, y por razones de equidad, solicita que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que el acusado tenga antecedentes penales ni policiales; y, dado que el acusado, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la Juez presidente del tribunal Mixto por tratarse de una decisión de derecho, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado J.A.T.N., quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-23.448.221, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 07-12-1982, soltero, de oficio mecánico, hijo de R.T. y de Yoleida Nava, residenciado en la urbanización La Rotaria, avenida 93, casa N° K-06 diagonal a la farmacia La Salud, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestó que: “el día 18-07-2002, aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, estábamos mi amigo, unas amigas y otro amigo que íbamos para una fiesta, le solicito mi amigo que ya murió, el servicio como taxi a un vehiculo, para que nos llevara hacía el sector los olivos detrás del liceo Carracciolo Parra, mientras buscábamos la fiesta, yo que iba en la parte delantera le dije al taxista que me dejara en el sector de la curva, momento en el cual Euro que iba en la parte de atrás le encañono con un arma de fuego y bajo amenaza le dijo que cruzara hacía la izquierda y al llegar a una cañada lo obligo a estacionar el vehiculo diciéndole que lo íbamos a meter en la maleta, entonces nos bajamos y el taxista aprovechando que mi amigo que tenia el revolver se descuido, huyo corriendo del lugar metiéndose en la cañada, nosotros nos montamos en el vehiculo y nos fuimos del sitio. El taxista detuvo una patrulla y les indico a los funcionarios policiales lo que había sucedido ofreciendo los datos del vehiculo, posteriormente como a las 4:45 horas de la madrugada en el barrio Alberto carnevalli nos dieron la voz de alto yo manejaba el vehiculo y me asuste y le di mas rápido, iniciándose una persecución hasta la calle 82A frente a la residencia 62-40 en jurisdicción de la parroquia R.L. donde lograron darnos alcance quedando detenidos los cinco, por eso solicito que me imponga la pena que me corresponda con la rebaja de ley, es todo.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio, actuando en forma Mixta, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos, solicitando la defensa un cambio en cuanto a la participación del su defendido la cual no fue acordada, y por cuanto tales circunstancias no les fueron concedidas, decidieron discutirlo en la fase de juicio, razones estas por las cuales en la audiencia de hoy, ante lo solicitado por la Fiscal cambia dicha calificación jurídica de la participación del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cambio en el grado de participación pues al acusado J.A.T.N. iba a discutir en el juicio oral y publico que fue un cómplice no un autor, es decir, ciertamente el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito y ha cambiado la autoría y participación para uno de los acusados, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realiza el acusado de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez Presidente del tribunal mixto, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio en la participación del acusado, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado J.A.T.N.. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tienen los acusado J.A.T.N., ya identificado, de oír la acusación fiscal asistidos por su abogado, en consecuencia se admite la admisión de hechos realizadas por los acusados de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. Así se decide.-

Asimismo, de la copia certificada del acta de defunción N° 136 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M., del Estado Zulia, en la cual el Jefe Civil de la misma hace constar que el día 20 de septiembre de 2004 se presento a su despacho un ciudadano y manifestó que el día 15 de septiembre de ese mismo año falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EURO J.R.T. quien era portador de la cedula de identidad N° 14.921.525 y era hijo de Euro Romero y de B.T., en la clínica Los Olivos de esa misma jurisdicción, encontrándose acreditada con la misma que efectivamente el acusado EURO J.R.T. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad con fecha de nacimiento 15-12-1979, Titular de la cedula de identidad N° V-14.921.525, soltero, obrero, hijo de Euro J.R. y de B.D.T. (D), residenciado en el barrio F.d.M., calle 79E diagonal a la peluquería Lilly, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, murió, en consecuencia, encontrándose demostrado la causal de extinción de la acción penal contenida en el numeral 1° del articulo 48° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida del acusado EURO J.R.T. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad con fecha de nacimiento 15-12-1979, Titular de la cedula de identidad N° V-14.921.525, soltero, obrero, hijo de Euro J.R. y de B.D.T., en aplicación del numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico procesal Penal.

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y penado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene establecida una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales y era menor de 21 años al momento del delito, se debe aplicar la atenuante genérica contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, nueve (9) años de presidio y aplicación de la regla contenida en el articulo 84° por cuanto su participación es como cómplice en dicho delito, la pena es de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio. En aplicación a la regla contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que es un (1) año y cuatro (4) meses, es decir, quedando un total de tres (3) años de presidio, pues hubo violencia contra las personas, siendo la pena que corresponde al acusado J.A.T.N., por el delito de COMPLICE EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, es de DE TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CULPABLE al acusado: J.A.T.N., quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad V-23.448.221, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 07-12-1982, soltero, de oficio mecánico, hijo de R.T. y de Yoleida Nava, residenciado en la urbanización La Rotaria, avenida 93, casa N° K-06 diagonal a la farmacia La Salud, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra en libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° y 6° numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84° numeral 3° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano Rixio De J.E.; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 18 de julio de 2005, como lo determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; por haberse demostrado la mismo; de conformidad a lo establecido en el articulo 376° en concordancia con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado quien en vida respondiera al nombre de EURO J.R.T. venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad con fecha de nacimiento 15-12-1979, Titular de la cedula de identidad N° V-14.921.525, soltero, obrero, hijo de Euro J.R. y de B.D.T., cuyo ultimo domicilio conocido fue en el barrio F.d.M., calle 79E diagonal a la peluquería Lilly, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 1° del articulo 48° del Código Orgánico Procesal Penal,.-

La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el N° 35-05, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, al primer día del mes de junio de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.- LA JUEZ PRESIDENTE, (FDO) S.C.D.P.. LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. LOREMAR MORALES. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL).LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON HECHAS Y CONFRONTADAS CON SU ORIGINAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS, LA CUAL SE APLICA EN EL PRESENTE CASO POR ANALOGIA.--------------------------------------------------------

MARACAIBO, 01 DE JUNIO DE 2005.- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

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