Decisión nº XP01-P-2007-001010 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001010

ASUNTO : XP01-P-2007-001010

En fecha 07 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Norisol M.R., el Secretario J.L.R. y el Alguacil A.Q., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.A.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad. Siendo las 02:00 p.m., hora para la cual fue fijada la Audiencia de Presentación, se encuentran presentes: la Defensa Privada, Abog. E.F. y el imputado de Autos. Se da un lapso de espera de treinta (30) minutos, a los fines de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. I.V.. Siendo las 03:00 p.m., comparece la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. I.V.. Siendo las 03:23 p.m., se suspende la presente audiencia para las 04:00 de la tarde, a los fines de la comparecencia del Interprete de la Etnia Piaroa. Siendo las 04:30 p.m., comparece el Intérprete Mikuliszyn S.N.S.. Una vez, verificada las presencia de las partes, se da inicio a la presente audiencia, la ciudadana Jueza se deja constancia de la juramentación del ciudadano intérprete quien queda debidamente juramentado. En este Estado el Tribunal, explica a los presentes, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un derecho del imputado, hacerle saber el significado de cada uno de los actos que se realizan en el proceso que se le sigue, el motivo de la presente audiencia y ratifica auto dictado por este juzgado de fecha 06 de Mayo de 2008, donde se dejó constancia que en fecha 24 de Octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de oficio, declaró la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 23 de Octubre de 2007, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual le otorgó al ciudadano J.A.A.P., portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, extendiéndose tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 ejusdem, en armonía con lo previsto en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Presentación al ciudadano J.A.A.P., por tal motivo se ordenó, también en la decisión de la Corte de Apelaciones, le sea librada Orden de Aprehensión al referido ciudadano, para asegurar su comparecencia en el proceso, habiéndose cumplido esta orden, pero el imputado se puso a derecho ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2008. Asimismo se deja constancia que este Tribunal ordenó remitir copia certificada del auto antes mencionado, dictado por este Tribunal, en fecha 06/05/2008. Igualmente, se deja constancia que al ciudadano imputado de autos, se le preguntó si necesitaba un interprete en virtud de pertenecer a la etnia Piaroa, quien manifestó que habla perfectamente el castellano, sin embargo, se encuentra presente el intérprete de la Etnia Piaroa.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. I.V., la Defensora Privada, Abg. E.F. y el imputado de autos, a quien habiéndosele librado Orden de Aprehensión, se presentó de manera voluntaria al Tribunal y según consta en las actas procesales en el mismo día 07 de Mayo de 2008 cuando se puso a derecho el imputado, se procedió a fijar la audiencia de presentación ordenada por la Corte de Apelaciones previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que: “…el día jueves 20 de Septiembre de 2007, en horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°9, 4ta Compañía, 4to Pelotón, lograron avistar que se aproximaba al punto de control un vehículo Fiar Siena, color verde, se le realizó el chequeo de rutina que se efectúa selectivamente en este punto de control a diferentes vehículos y personas, basados en lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito a las personas que viajaban en el vehículo para se bajaran del mismo y se pudo notar que dos eran del sexo femenino y dos de sexo masculino, y uno de ellos era el ciudadano J.A.A.P., la cual se encontraba en el asiento delantero del lado derecho del conductor esta de sexo masculino vestida de una franelilla de color negro, un suéter negro, y una berrmuda color azul marino, se le solicitó sacar lo que tenía en los bolsillos y este adopto una actitud de nerviosismo, exclamando palabras en susurro, al percatarse de esto, el funcionario que efectuaba la revisión, le solicita a esta persona que coloque las manos sobre el vehículo y al revisarlo pudo notar que en uno de los bolsillos del lado izquierdo del pantalón se notaba y se palpaba cierto abultamiento, por lo que el oficial le dice a este ciudadano que saque lo que tenía en el bolsillo, y cuando este lo hace se pudo observar que poseía unos envoltorios, contentivos de un polvo de color marfil, de fuerte olor penetrante, presuntamente Drogas, y al ordenarle sacar la cartera se pudo observar que poseía, unos cartuchos sin percutir de armas 9 milímetros y de 7.65, además un envoltorio de color azul de material plástico, contentivo de la misma sustancia presumiblemente Drogas, y luego se procedió a revisar la maleta del vehículo donde se encontraban los equipajes de las personas y al revisársela se pudo observar que en el bolso del ciudadano J.A.A.P., se encontraba una Lapa muerta y descuartizada, posteriormente (subrayado del Tribunal), es decir los testigos no estaban presentes cuando presuntamente se le incautó la presunta droga al ciudadano imputado de autos, ( subrayado del Tribunal), se procedió a trasladar en presencia de unos testigos las sustancias incautadas al ciudadano J.A.A.P., hasta la joyería MIRAMAR, ubicada frente a la estación de combustible “Magnilia”, con la finalidad de establecer el peso neto de estas sustancias, las cuales al ser colocadas en una balanza arrojó como peso total veinte y uno punto cuatro (21.4) gramos con los envoltorios…” Manifiesta que en la prueba de orientación, la misma arrojó que la sustancia encontrada es Cocaína, con una cantidad de 16 gramos. Y despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscalía del Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado de autos.

En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano y ciudadano: que motivan la aprehensión del ciudadano, J.A.A.P., remitiendo las actuaciones realizadas que se mencionan a continuación: Acta de identificación del Imputado, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Acta de Entrevistas de los Testigos, Registro de Formato de Cadena y Custodia de la Sustancia incautada en el procedimiento efectuado, Cadena y Custodia de la Lapa, Cadena y Custodia de los documentos personales incautados, Oficio N° 1090 a través del cual se remite al detenido a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, Experticia aplicada a la carne de Lapa incautada, Cadena y Custodia de los cartuchos incautados, Reseña Fotográfica y Acta Policial de fecha 20/09/2007, suscrita por los efectivos actuantes, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los mismos y las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano Imputado.

Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado por el imputado.

Es de gran relevancia invocar en esta fundamentación el contenido de las normas de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, contempladas en el Capitulo II de los derechos de pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción ordinaria, siendo la que nos atañe. Esta juzgadora, hace alusión a lo establecido en el articulo 137 ejusdem, “los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea y uso de su propio idioma y respeto de su cultura y durante todas las fases del proceso “. Es por ello que al plasmar este artículo, esta Juzgadora ha apreciado la poca sensibilidad humana en nuestros Funcionarios que actúan en este P.P., y por ende el poco respeto a las normas contempladas en una Ley, como la comentada en este momento, que establece en el Capitulo indicado: que “ los Tribunales Penales, en los procesos penales: ( respetarán , deberán y otros términos indicativos, que los Tribunales deben acatar la norma legal allí establecida ), siendo por ello que es necesario indicar el dicho de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cuando al tomar la palabra concedida expresa: “ el Ministerio Público le dice al Tribunal que no es competente para velar por la conducta intelectual y personal del imputado, y que el hecho de que el ciudadano sea indígena, quede impune este delito…”, dicho esto, es de entender que la Región Amazonense es poblada en la mayoría de sus habitantes por indígenas de distintas etnias, por lo que es de reconocer que el Estado a través de sus funcionarios ( siendo el Poder Judicial representante del Estado) debe garantizar los derechos humanos y legales del justiciable.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 141 ejusdem, que contempla: “En los Procesos Penales que involucren indígenas se respetarán (subrayado del Tribunal) las siguientes reglas: 2.- Los Jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán (subrayado del Tribunal) considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principio de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reincersión del indígena a su medio sociocultural.

  1. - El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, los espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como el personal con conocimientos en materia de indígenas para su atención “.

Se pregunta esta Juzgadora, ¿ que haremos los Tribunales de Justicia de nuestro País si dejáramos de aplicar las Leyes que se aprueban para garantizar derechos?, si lo hiciéramos, estaríamos violando los derechos de los justiciables, a quienes nuestra Carta Magna indica en su articulo 19, que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las Leyes que los desarrollen “.

Entonces si la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas dejare de aplicarse en los procesos penales, el Poder Judicial, como representante del Estado, estaría violando los derechos humanos de los indígenas, siendo que la misma contempla “ los jueces al dictar sentencia definitiva o cualquier otra medida preventiva…procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reincersión del indígena a su medio sociocultural…” y que más puede dar este Tribunal, cuando en sus alegatos de decisión, instaura, que dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se dicta, para que el ciudadano imputado de la etnia piaroa, prosiga con sus estudios y así pueda desarrollarse intelectual y personalmente, aunado a que ha mantenido durante el proceso responsabilidad y buena conducta predelictual, desvirtuando con su buen comportamiento, el peligro de fuga y de obstaculización, cuando se puso a derecho y ha venido cumpliendo con la medida cautelar impuesta desde el inicio del proceso.

Ordena la mencionada Ley in comento, que los Tribunales Ordinarios, deberán tomar en cuenta en sus decisiones las condiciones socioeconómicas, y socioculturales de las condiciones de la etnia indígena, asimismo deberán los tribunales tomar en consideración los principios de equidad y justicia, debiendo estos aplicar Medidas distintas al encarcelamiento de indígenas, y por cuanto el imputado de autos, J.A.A., pertenece a la Etnia Piaroa, y aplicando una medida privativa preventiva de libertad, se estaría violando e impidiendo su reincersión en el medio sociocultural. Aunado a ello, siendo este, el estado Amazonas, un lugar con la mayoría de su población indígena, el Reten Policial, no cuenta en ese recinto, con un lugar adecuado para albergar indígenas, menos aún, con personal capacitado para atender a indígenas, que se encuentran en conflicto con la ley Penal, es decretada también la Medida Cautelar antes dicha, por cuanto el mencionado imputado en este asunto, ha mantenido una buena conducta predelictual, es decir, ha acudido al Tribunal a cumplir, con las presentaciones impuestas y cuando ha sido llamado por el Tribunal, sumando esto, esta audiencia se celebra el día de hoy por cuanto el mismo imputado se ha puesto a derecho y conforme con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede permanecer durante el proceso en libertad, siendo suficiente esta medida cautelar para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia y cumplimiento por parte del imputado a los demás actos, asimismo, habiendo manifestando el mismo imputado de autos en su declaración, que continuará realizando sus estudios universitarios, es por ello también que el Tribunal, decreta la Medida Cautelar para permitir que el ciudadano imputado continúe sus estudios para el mejor logró de su desarrollo intelectual y personal.

Asimismo establece la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, en su artículo 2, serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas, tomando este Tribunal, el concepto de indígena que refiere dicha Ley, que es toda persona descendiente de un pueblo indígena.

Por lo tanto en virtud de que no es necesario el decreto de una medida privativa preventiva de libertad en el imputado de autos, y por cuanto al otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, según lo establece la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, en los artículos comentados, es por ello que esta Juzgadora considera, que según el dicho del imputado en su declaración, habiendo dudas, en que contenía en su bolsillo una presunta droga, este debe ser también beneficiado, tanto por el beneficio de la duda que tiene el Tribunal en cuanto a la presunta comisión del delito, como por lo establecido en la presunción de inocencia, apartando el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado, ya que de ser así, este no se habría presentado voluntariamente ante este Tribunal y concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica in comento. Así se decide.

El Defensor Privado manifestó que: ““…en esta oportunidad la ciudadana Representante del Ministerio Público, hace formal presentación de mi defendido, en virtud de un fallo proferido por la Corte de Apelaciones, donde fue anulado todas las actuaciones y la audiencia de presentación, pero es el caso, ciudadana Juez, y que la Representación Fiscal ha solicitado Privativa a su defendido, la Defensa considera que es una decisión de la Corte de Apelaciones, la cual es de imposible cumplimiento, la cual es proferida por un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Corte anula la misma, por cuanto carece de fundamentación de la decisión a la audiencia de presentación en su oportunidad, la Corte nunca se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, igualmente se evidencia que la Corte de Apelaciones anulo el Recurso interpuesto, con respecto a la aprehensión de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 establece los requisitos para que se de un flagrancia, y que los hechos ocurrieron para el mes de septiembre y hasta la presente fecha se hace la presentación de su defendido, esa tutela efectiva esta perfectamente en la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, que por un error judicial, que el Juez para ese entonces no fundamentó, y que para esta fecha no existe un flagrancia, por lo que solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, por que sino se esta garantizando la administración de justicia, solicita el Ministerio Público, solicita que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no fundamenta lo pedido, no existen los requisitos de los artículos 251, 252 y 253, se permita a la Defensa, que por las circunstancia del tiempo, modo o lugar de la presente causa, las actuaciones que dieron origen al presente expediente, esta lleno de contradicciones que conlleva a una oscuridad al inicio de este proceso, por lo cual un funcionario, dejó constancia que unos cartuchos, fueron retenidos a otros ciudadanos, no hay transparencia alguna en este expediente, se evidencian testigos que llegaron posteriormente, no existe una correlación en lo manifestado por los funcionarios actuantes, en virtud de ello, la defensa no se adhiere a la imputación del Ministerio Público, existe una investigación que se debe someter en la presente causa, también se quiere ejercer derechos contra los funcionarios actuantes, y por cuanto su defendido ha cumplido con todas las obligaciones impuesta por el Tribunal en su oportunidad y que se puso a derecho una vez que supo de la revocación de la Corte de Apelaciones, por lo que solicita que su defendido sea juzgado en libertad, de conformidad con el 44 ordinal 1, en concordancia con el artículo 49 numerales 1,2 y 8 de la Carta Magna, y que el hecho de que el Juez haya omitido la motivación de la decisión de la audiencia para ese entonces y de acuerdo con la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas, donde tienen un trato especial en su jurisdicción ordinaria, y que de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, solicita copia certificada el informe antropológico elaborada por ORPIA, solicita que se oiga la exposición de su defendido, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Abril del presente año, donde garantiza el derecho de su defendido de ser juzgado en libertad. Es todo”.

Luego la Jueza, antes de concederle la palabra al imputado, le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos. En este estado, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, habla y entiende perfectamente el castellano, igualmente el tribunal le indicó que en caso de que no se entienda algo de su declaración, lo manifieste, para que el ciudadano intérprete haga su intervención, el tribunal le solicitó al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que antes de declarar exponga sobre sus datos personales quedó identificado de la siguiente manera: J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR. en la Alcaldía de Autana, nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, quien manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y dice que: yo me dirigía para acá, ha continuar con mis estudios, me detienen en la alcabala de cataniapo, no me piden cédula ni nada, yo pensé que me iban a parar por una lapa que yo traía, por eso pensé meterme en problemas, luego vi. que llamaron unos testigos y ya tenían todo listo, luego pasado treinta minutos, y me tomaron una foto, el guardia me dio una cosa para que me lo metiera en el bolsillo, es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿usted en alguna oportunidad ha estado detenido? No, ¿tiene conocimiento que tiene una solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de Amazonas? No, ¿tiene conocimiento que tiene una solicitud del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales de Caracas? No, ¿Qué le dieron los funcionarios a usted? Una bolsa, llena de otra bolsa, era amarrada, ¿Cómo tenía conocimiento que era una bolsa sino la abrió? No tengo conocimiento, ¿usted consume Droga? No, ¿tiene conocimiento de donde los funcionarios sacaron ese envoltorio? No, ¿tiene conocimiento a quien le incautaron los proyectiles? No, pero escuche que un guardia manifestó que encontró uno de los cartuchos. La Defensa no tiene preguntas. A pregunta de la Juez, ¿A dónde se dirigía usted? Para acá, para ayacucho, ¿usted estudia actualmente? No, lo congele por este proceso. Es todo”.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, indicados en las actas procesales, en virtud que existe la presunta comisión de un hecho punible que requiere ser investigado por las autoridades competentes, es necesario, se decrete proseguir las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes para que se realice una investigación penal, en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, la cual este Tribunal considera que en virtud de haber transcurrido el tiempo, es decir el presunto hecho no acaba de suceder, no se está cometiendo, el imputado no está siendo perseguido por la autoridad policial, no por el clamor publico, ni fue sorprendido cometiéndolo, según lo alegado por el imputado en su declaración, la cual es tomada como defensa, siendo este apreciado por el Tribunal, siendo que en este caso fue el día 07 de Mayo del presente año, cuando al tener conocimiento dicho ciudadano, que estaba siendo solicitado por este Tribunal, procedió a ponerse a derecho ante este mismo Tribunal, por ante la oficina de alguacilazgo, según consta en el Sistema Juris 2000, siendo este por donde se le sigue el presente asunto, sin motivos de obstaculización del procedimiento, aun sabiendo que podía haber quedado detenido preventivamente, por el delito imputado.

En referencia a los motivos expresados por esta Juzgadora al no calificar la aprehensión en flagrancia, es oportuno el momento para hacer énfasis en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la Sentencia de fecha 16-03-2007, Exp. 07-0102. Sentencia N° 0491, Ponente el Dr. A.D.R., la cual contempla: “…el delito flagrante, o sea la aprehensión infraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) Que no hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros”.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que no concurren en este caso la aprehensión in fraganti del imputado, puesto que no fue sorprendido, según consta en las actuaciones y el dicho del mismo imputado, cometiendo el delito precalificado por la representación fiscal, y tampoco, se han cumplido los parámetros antes dichos.

Por tal motivo, en ningún momento este Tribunal, como lo dijo la Representación Fiscal en su intervención, ( faltando el respeto a la majestad del Tribunal) ha procurado que en este ni en ningún asunto que tenga conocimiento, queden los delitos impunes, no los cometidos por los indígenas, sea de la etnia que sea, no por los ciudadanos que no pertenecen a esta Raza especial, ello por cuanto se ha decretado que continúen las investigaciones del presente asunto, por las reglas del procedimiento ordinario, ya que el mismo se encuentra en la fase preparatoria o inicial del proceso, por lo que en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete continuación del procedimiento ordinario, si es procedente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que no existe para este momento el delito flagrante, por cuanto los hechos no están ajustado a los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación fiscal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el proceso se encuentra en etapa de investigación o fase preparatoria TERCERO: Se le impone al ciudadano J.A.A.P., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3, referente a la presentación cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo; quedando negada la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por considerar esta juzgadora, que en virtud de lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que se tome las instrucciones pertinentes para las mencionadas presentaciones CUARTO: Se acuerda que las copias certificadas del informe elaborado por Organización Regional de los Pueblos Indígenas (ORPIA), sea agregada al Acta de Audiencia de Presentación, lo cual se solicitó por la Defensa, y en virtud de lo costoso y del tiempo que se necesita para realizar dicho informe por esa institución, aunado a lo establecido en el articulo 140 ejusdem. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las Órdenes de Captura emitidas por este Tribunal, en contra del ciudadano imputado, J.A.A., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio para aquella época era estudiante universitario, trabaja en I. deR., nacido en fecha 18-01-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa N°30, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de A.J.A. (f) y de E.E.D.P. (v), portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En este estado, la Representación presenta formal apelación, en virtud de que considera que el imputado sea indígena, no se debe quedar impune el delito imputado, el estado debe garantizar que no quede impune el delito que se comete, y que es Responsable el Tribunal de la decisión tomada, se le solicitó al ciudadano que si el mismo esta siendo solicitado por algún organismo, el cual respondió que no tenía conocimiento, por lo que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4, esta Representación Fiscal, considera improcedente la aplicación de Medida Cautelar impuesta, por cuanto el delito imputable es mayor de tres años, que es el delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera este un delito grave, ratificado por la Ley, Jurisprudencias, es considerado como un delito de lesa humanidad y es un peligro grave a la sociedad, en esta audiencia se hizo del conocimiento de este tribunal que el imputado tiene dos ordenes de captura, y que se tiene el peligro de fuga, el Ministerio Público le dice al tribunal que no es competente para velar por la conducta intelectual y personal del imputado, y que el hecho de que el ciudadano sea indígena, queden impune este delito, y visto que en el estado Amazonas, hay personas que han sido objeto de estas situaciones, entre ellos niños, adolescentes, adultos. Igualmente solicita que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sea la Corte de Apelaciones quien ratifique o modifique la presente decisión dentro de 48 horas. El Tribunal, le informa a la Representante Fiscal que en cuanto al recurso interpuesto por su persona, el mismo no es procedente, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponer la apelación por escrito o interpone uno de los dos recursos y en cuanto al recurso de apelación de efectos suspensivos, del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Sexto: se ordena tramitar lo necesario y lo establecido en el Código para remitir a la Corte de Apelaciones el presente Recurso. Seguidamente, la Defensa Privada, manifiesta que se que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, le informa a las partes que ningún momento el Tribunal ha tenido conocimiento o constancia que el ciudadano imputado tenga orden de captura ni por este ni por otro delito. Se ordena oficiar a la Policía del estado Amazonas por cuanto se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión del imputado.

Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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