Decisión nº XP01-P-2008-000964 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000964

ASUNTO : XP01-P-2008-000964

JUEZA: ABG. NORISOL M.R.

FISCAL: ABG. FATIMA DE ASCENCAO

DEFENSOR: ABG. O.J.B.

VÍCTIMAS: M.Y.P. HALAGÜEÑO

SECRETARIO: ABG. Y.R.

IMPUTADO: J.D.B.

En fecha 10 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria Abog. Y.R. y el alguacil B.V., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación Del ciudadano: J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.Y.P. Halagüeño, titular de la cédula de identidad Nº 17.1105.498.

Se efectuó la audiencia encontrándose presentes la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.F.D.A., el Defensor Público Tercero Suplente Penal, Abog. O.J.B., el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que la víctima de autos no se encuentra presente en la presente audiencia a quien se le libró oportunamente la boleta de citación,

La Fiscal del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, “…procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, en virtud de que el día 08/06/2008, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se encontraban fuera de la Sede de dicha Compañía en esta ciudad cuando empezaron a escuchar gritos de auxilio de parte de una mujer, inmediatamente dos funcionarios adscritos a ese Comando se acercaron a ver que estaba pasando y vieron a una ciudadana que llevaba en brazos a un bebe, diciendo que el ciudadano que venía por la baranda la había atacado junto a otros hombres y que la habían bajado la blusa, y que los otros dos se habían ido, se procedió a detener al ciudadano que venía por la baranda, asimismo estaba outro ciudadano que dijo ser el esposo de la posible víctima, al realizar el chequeo personal al ciudadano que venía por la baranda se le encontró un cuchillo de aproximadamente 30 centímetros, este no quiso aportar sus datos de identificación em virtud de lo cual los funcionario ubicaron dos testigos y dejaron constancia de lo sucedido. Asimismo consta denuncia de la ciudadana M.Y.P., quien denució que había sido atacada por varios hombres que le colocaron un cuchillo en la garganta, la amenazaron le bajaron la blusa y empezaron a tocarla por todo el cuerpo, llegue hasta donde estaba mi esposo, salimos del lugar y vi que ellos se dirigian al muelle mi esposo encendió el vehículo y los seguimos y empecé a gritar y llegaron los funcionários”.

La Fiscal Del Ministerio Público, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que individualiza al ciudadano antes referido como presunto responsable, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, se subsume en el delito establecido en el artículo 45, que tipifica el delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicita respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pide se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿A que hora lo agarraron y donde? En el muelle ¿Iba en compañía de alguien? Iba solo. ¿Cual es su circulo de amistades? no conozco a nadie, solo conozco a mi família y a las personas que trabajan en la Cooperativa. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ: Sali del trabajo a las 5:30, mi mama no sabe que estoy preso, la señora con que yo trabajo a veces me quedo en la casa de ella, no firme acta de identificación ni nada ellos buscaron unos testigos, los guardias me quitaron la cédula”.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la siguiente manera: J.D.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/08/89 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de la Cooperativa de Adigua Ventuari como empleado, hijo de I.N. (V) y J.R. (V), residenciado en el barrio unión, detrás de la funeraria, quien manifestó que quería declarar y de seguidas expuso: “...El día sábado sali del trabajo como todos los dias fui al muelle a cenar, cuando me venia de vuelta los policías me arrestaron, me quitaron la cédula, todo lo que tenia, trescientos mil bolivares, me dijeron que agarrara um cuchillo, me dijeron no digas nada, me dieron golpes en la cabeza y me daban golpes con el cuchillo como a las cinco de la mañana, eso fue a las siete de la noche del día sábado, no se porque me detuvieron no me dijeron nada, ellos me dijeron que no dijera nada, no sabía motivo, solo conozco a mi mama, a mis hermanos, no conozco a mas nadie, no me dejan salir de la casa nunca, A.A. es el dueño de la cooperativa donde trabajo...”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿A que hora lo agarraron y donde? En el muelle ¿Iba en compañía de alguien? Iba solo. ¿Cual es su circulo de amistades? no conozco a nadie, solo conozco a mi família y a las personas que trabajan en la Cooperativa. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ: Sali del trabajo a las 5:30, mi mama no sabe que estoy preso, la señora con que yo trabajo a veces me quedo en la casa de ella, no firme acta de identificación ni nada ellos buscaron unos testigos, los guardias me quitaron la cédula”.

Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó: “…De las circunstancias vistas en esta audiencia como se desprende de las actas existe una narración de los hechos a través de las actas del supuesto hecho, tenemos varios sujetos, tenemos dudas por cuanto la víctima no esta presente, ella dice que estaba en la puerta de un bar con un niño de dos años, que lo puso a orinar en la calle, pudiendo orinar este en el baño del local, no se puede decir que hay lógica en la narración de los hechos, habla de tres sujetos, no se sabe que mas, se dice que lo capturan en el muelle, señala el ministerio público que hay suficientes elementos de convicción, yo considero que hay un vacío, se habla de un cuchillo, de tres sujetos, se escuchó la declaración de mi defendido, en conclusión hay mucho que investigar, mi defendido tiene 18 años, firmó un acta de identificación que firmó por nervios, la víctima señala que mi defendido estaba solo, una persona sola contra otra no puede hacer lo que dice la víctima de arrancar la blusa, visto todo lo anterior solicito se otorgue medidas de presentación y que se abra una investigación como tal, una averiguación con derecho a la igualdad de las partes, necesitamos información, comenzando con la identificación, aparte de que es un joven que esta viviendo con su mama, trabaja para subsistir, no estoy de acuerdo con la medida…”.

Corresponde a esta Juzgadora, determinar si los requisitos concurrentes exigidos, por nuestro legislador, enunciados en el artículo 250 y sus tres numerales de la Ley adjetiva Penal, se encuentran presentes en los hechos que han dado origen a la presente causa. Como quedó demostrado se produjo un cambio en el mundo exterior, el cual está referido a la presunta comisión de hechos delictivos relacionados con los actos lascivos, en contra de la ciudadana M.Y.P., siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días y para que opere la prescripción por el tiempo transcurrido es necesario que pasen varios años, según lo establecido en la Ley sustantiva. Los señalamientos ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública sobre la autoría material del imputado han sido considerados suficientes, por quien aquí suscribe para presumir que ha sido autor o partícipe del hecho ilícito como es el señalamiento que hizo la victima directa sobre la conducta del imputado. Así mismo, presumió nuestro legislador el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, debido a que el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena en su límite máximo superior a los tres años, arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, por la situación geográfica del estado Amazonas, la facilidad para abandonar el País, de conformidad con lo determinado en el artículo 251 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes concatenadas con las actuaciones policiales, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/08/89 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de la Cooperativa de “Adigua Ventuari”, como empleado, hijo de I.N. (V) y J.R. (V), residenciado en el barrio Unión, detrás de la Funerária, de esta Ciudad, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito establecido en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.D.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.314, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 26/08/89 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de la Cooperativa de “Adigua Ventuari”, como empleado, hijo de I.N. (V) y J.R. (V), residenciado en el barrio Unión, detrás de la Funeraria, de esta Ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Líbrese orden de encarcelación. CUARTO: Se acuerda que se realice la medicatura forense conforme al imputado por cuanto el mismo manifestó que fue objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios a tal efecto líbrese la comunicación correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se acuerda el traslado del imputado para el día 11/06/2008, a las 09:00 de la mañana, a la Sede de dicho Organismo e indíquese en la comunicación que se libre al efecto, que se deberá remitir a este Tribunal las resultas del referido examen. QUINTO: Se Insta al Ministerio Público en la medida de lo posible a presentar el acto conclusivo en el lapso legal en virtud de la presunta edad del imputado (18 años). SEXTO: Se insta al Ministerio Público a que coordine con los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional la entrega de la cédula de identidad del imputado, en virtud de lo manifestado por éste en su declaración. Así se decidió.-

Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se respetaron las formalidades procesales y constitucionales, como también los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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