Decisión nº XP01-P-2008-000763 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000763

ASUNTO : XP01-P-2008-000763

Corresponde a este Tribunal de Control Segundo de este circuito Judicial penal exponer los fundamentos Jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el estado venezolano, presentado por los profesionales del derecho I.V. Fiscal Octava del Ministerio Publico y J.D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado: W.P.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.395, de 37 años de edad, lugar de nacimiento San F.d.A., Estado Apure, estado Civil Soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el barrio unión, calle Maroa con calle Sucre, casa sin numero, San F.d.A., Municipio Atabapo, Estado Amazonas, Hijo de B.P. (f) y M.N.d.P. (V); a quien la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Se concede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abog. I.V. quien expone: “Yo I.V., actuando en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a las atribuciones que me son conferidas por la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley, expongo: ocurro ante usted a los fines de presentar de manera formal al ciudadano W.P.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, fecha de nacimiento 12/06/1970, de 37 años de edad, natural de San F.d.A., Estado Apure, estado civil soltero, padre: B.P. (F) Y Madre: M.N. (V), quien resultara aprehendido por orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, y en virtud de una investigación que se inicia en fecha 16/04/2008, que consta a los folios 18 y 19 del expediente, el acta se sustenta la investigación es la denuncia del Sub Teniente Peña Víctor, quien deja plena constancia que esta siendo sobornado por el señor apodado “gato seco “, quien le ofrece la cantidad de cien millones de bolívares, para que permitiera el aterrizaje de una aeronave, posteriormente en fecha 18/04/2008, dos días siguientes se encuentra una aeronave siniestrada en llamas, presuntamente, la que transportaba la droga, y en fecha 27/05/2008, se incauta casi una tonelada de la sustancia denominada cocaína, con un peso de 1.012 kilogramos, conforme al dictamen pericial, cabe señalar que la investigación se inicia con el acta policial, y una serie de actuaciones que motivan esta audiencia, en base a los anteriores argumentos procedo a realizar el saneamiento de ley conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta la orden de inicio respectiva, ala cual consigno en este momento ya que no se trata de vicios que acarreen la nulidad absoluta. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Sobre la base de lo anteriormente señalado el Ministerio Público solicita al Tribunal: 1) la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto hace falta la practica de múltiples diligencias y 2) Asimismo solicito se otorgue una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la jueza antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías el Tribunal interrogo en relación a si deseaba declarar, manifestando el mismo que desea declarar.

Declaración del imputado: De seguidas se hace pasar al imputado y se procede a la verificación de sus datos de identificación, quedando identificado como sigue: Nombres y Apellidos: W.H.P.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, fecha de nacimiento 12/06/7970, de 37 años de edad, natural de San F.d.A., Estado Apure, estado civil soltero, padre: B.P. (F) y Madre: M.N. (V), san –Fernando de atabapo, sector a la carretera, frente al Preescolar, depuso: “…Fui aprehendido el lunes de esta semana, yo iba en compañía de la señora Belkis que es la esposa del Coronel Borrel, nos íbamos en la misma lancha, cuando vamos subiendo por el Comando de la guardia, me dice el Teniente Bianco, que me echaron auto de detención la doctora Ingrid, la Fiscal, yo le dije al Capitán, que tengo Dengue, y que estaba delicado porque me habían bajado las plaquetas, les pregunto ¿por que me detienen? y ellos me dicen que no saben que eso es orden de la fiscal, cuando le hicieron el allanamiento al coronel Borrel, yo estaba allí, por que no me detienen si en el acta aparecí yo, yo pase, toda la noche en la guardia llevándole comida, oí que al Coronel le dictan la orden a la una de la mañana, que estaba detenido por porte ilícito de arma, eso es imposible porque el tiene un carnet para portar armas, yo estaba allí y la tensión le llegó a 290 creo, yo le dije al Teniente que como iba a dejar al Coronel detenido que el tiene 71 años, me dijo eso es orden de la fiscal y del Jefe. Es todo…” a preguntas del Ministerio Público respondió: Si, me dicen gato, todo el mundo me conoce como gato; no, nunca me comunique con el Teniente Peña; si, estaría de acuerdo que se hiciera la experticia del teléfono mas a mi favor; no, no me dieron nada de la detención, hasta ahora me entero de los motivos; nosotros recogimos unas firmas porque el Señor Osmel maltrataba unos niños Colombianos que iban a hacer un acto cultural en Atabapo; si, tengo vínculos con el Coronel, Borrel desde que yo llegue a Atabapo, tengo un vínculo como que si fuera mi papa, el una vez tuvo un accidente, y yo lo rescate, yo lo quiero mucho como si fuera mi padre; no, no se si el Coronel Borrel o mi hermano tuvieron contacto con el Teniente Peña; yo me dedico a hacer barcos, tengo un taller en Atabapo; no, mi casa no fue objeto de allanamiento; todo el mundo incluyendo los guardias saben cual es mi casa, yo esa tarde salí del hospital, estuve con el Coronel y mi hermano; el día que me detienen, me informan que estoy detenido por orden de la Fiscal Octava. A preguntas de la Defensa contestó: En voladora para llegar a Puerto Ayacucho desde Atabapo, son dos horas, en barco son cuatro horas; de la Población de Maraven al Puerto de S.B. hay el mismo tiempo; el Teniente Peña, debió estar trabajando en Atabapo, creo que si porque siempre pasan por allí; no tengo trato con el Teniente, no se como es cu comportamiento; si, es estricta la revisión de todos los barcos que pasan por allí (santa bárbara) porque es zona minera; no, nunca he utilizado los teléfonos: 04160222794, 04165411688, 04161090072; la detención fue en frente del comando de la Guardia que me dice el Teniente, también andaba el Teniente Bianco Asuaje Pascual, nunca me mostró una orden de aprehensión, el me dice William te llegó una orden, yo habló con el Capitán y me dice que me llegó una orden de aprehensión por la Fiscal Octava; nunca se me enseñaron actuaciones de nada; si, yo le dije al Teniente que tenía Dengue, de hecho el teniente Bianco escuchó que me habían subido diez puntos las plaquetas. No hubo preguntas del Tribunal. La representante fiscal procede a exponer: en primer lugar no existe duda en cuanto a la condición de droga, hay una prueba pericial que deja plena constancia que la sustancia es cocaína; en todas las causas relacionadas con el caso ha constando el acta policial de fecha 16/04/2008, inicialmente está una investigación en la Fiscalía Octava, y luego surgen elementos y se establecen causas separadas, que luego serán acumuladas, en cuanto la orden de inicio yo no señalé que el saneamiento era por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar incursa en las causales de nulidad previstas en el artículo 191 ejusdem, traigo a colación el principio constitucional que la justicia no se sacrificará por causas no esenciales, solicito el traslado del imputado al CDI, para que le practique una prueba de sangre al imputado para ver si tienen dengue, en cuanto a la solicitud, comparte quien expone que debe hacerse un reconocimiento a la persona, y la intercepción o grabación de las comunicaciones del Teniente, y verificar mediante una prueba de comparación de voces para demostrar si es la voz del imputado, ciertamente existe el principio de afirmación de la libertad, en base a el ratifico mi pedimento de medida de privación, porque este caso es una excepción por el daño causado.

Se concede el derecho de palabra a la Defensora E.F.J., quien señaló lo que sigue: “…Oída la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público ella solicita al Tribunal se decrete la medida de privación de libertad a mi defendido al considerar que la conducta desplegada por mi defendido puede enmarcarse en el ilícito penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como cooperador inmediato, señala como fundamento de la detención de mi defendido orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial, y el Acta Policial de fecha 16/04/2008, siendo esta la cuarta audiencia que se celebra en torno a los mismos hechos. La representación del Ministerio Público es parte de buena fe, no puedo convalidar con mi presencia errores y vicios procesales que conllevan la violación de derechos fundamentales de varios ciudadanos en este caso contra W.P., se consignó documento original ante la Guardia Nacional, donde se evidencia que mi defendido viene padeciendo desde hace varios días de dengue y donde se evidencia todas las consecuencias de salud que le ha acarreado tal enfermedad, ello conlleva la violación de los derechos humanos de mi defendido, y se corre el riesgo de la contaminación de la población penal, en este acto consigno original de las constancias del estado de salud de mi defendido, para su devolución previa certificación por secretaría del Tribunal, por otro lado se evidencia de las actas del expediente que se hace una participación a la ciudadana fiscal, con un oficio de apertura de investigación por parte de los funcionarios Guardias Nacionales, de fecha 16/04/2008 y es el día de hoy, que esta consignando una orden de inicio de la investigación, no es capricho de la defensa, el artículo 26 del texto constitucional señala que tenemos derecho a una tutela judicial efectiva, entonces, se inició una investigación, ¿quien la inicio y por que motivos? el acta policial la suscribe el Teniente Peña, porque presuntamente lo estaban extorsionando para que dejara aterrizar una aeronave, pero en el acta policial nunca se habla de droga, es falso no es capricho de la defensa el Sub Teniente Peña es el Comandante de S.B., el Comandante del Puesto en San F.d.A., es otro, este señor Peña, es el comandante del Puesto de S.B., por allí pasó una embarcación que llevaba la droga que luego se incautó, lo digo con propiedad, y con toda la responsabilidad, la droga pasó por Santata Bárbara, no la requisaron ni nada, a los efectos consigno acta de audiencia donde mediante confesión en la declaración el ciudadano A.M., lo declara, y entonces es el día de hoy, que se presenta la orden de inicio, quiero que se vean las actuaciones amañadas, se incumple lo establecido en la ley, se cocinan actuaciones para perjudicar a otros ciudadanos, en esta oportunidad solicito se abra la respectiva investigación y que se retenga el CPU del Comando de San F.d.A., y si se investigue si es cierto que en fecha 16/04/2008, se envió la comunicación a la Fiscal del Ministerio Público, ello aprovechando la anuencia de la presencia de la Fiscal Superior en esta sala de audiencias, la Fiscalía señala que pretende subsanar sus errores señalando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado esta aceptando que se están violando derechos fundamentales, siendo así se observa la buena fe con que ha actuado el Ministerio Público al señalar que estamos en presencia de una nulidad absoluta, esto no quiere decir que convalide los vicios y atropellos contra la familia Pulido, entonces no puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, porque el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, no queriendo llegar a la impunidad, pero no debe establecerse la privación judicial preventiva de libertad, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, no existen suficientes hechos ni elementos de convicción para afirmar la cooperación, que tiene que ver un autobús y unos niños, como lo dice el acta, solicito se decrete una libertad a favor de mi defendido sin ningún tipo de restricción hasta tanto se realice una investigación ajustada apegada a derecho con la garantía de una administración de justicia transparente e idónea.

La defensa (Abog. A.R.) señala, que ya no se puede tratar de hacer una experticia para cotejar la hora por registro de llamadas grabadas, lo que si se puede determinar es el cruce de las llamadas, de que recibió la llamada, el Ministerio Público no pidió lo que nosotros pedimos, en cuanto al decomiso del CPU, del punto de control, libro de oficios.

La abogada E.F.J., manifiesta: la representante del Ministerio Público, señala que la defensa dudaba de la sustancia, eso no es así, siempre se dice que se presume por la buena f.d.M. público que es droga, pero quien hace la experticia, la Guardia Nacional, estamos objetando precisamente la actuación de la Guardia Nacional, no puede la defensa jamás dar credibilidad a esa prueba, este Tribunal se han celebrado tres audiencias de presentación, y pueden ser quinientas, con este caso, la representante del Ministerio Público, señala que el acta alude a la droga, y no es así, en S.B. no hay pista de aterrizaje, la orden de inicio no existe porque son causas que se han acumulado, aquí no hay acumulación, y si son varias causas cada una debe tener una orden de inicio, y una vez culminada la audiencia de presentación, y sale a relucir orden de inicio del 16/04/2008, nosotros litigamos en base a lo que hay en el expediente, en el expediente no hay orden de inicio, no podemos trabajar en base a presunciones, en el folio 16 aparece un oficio de la abogada I.V., donde notifica que el Comando ha dado inicio a una investigación, y la fiscal la recibe el día 19/05/2008, la hacen 33 días después, y 37 días luego se esta mostrando la orden de inicio de la investigación, entonces no hay garantías, porque si se fabrica un expediente a un Coronel, por llamada de la Fiscal de Drogas, que quedará para mi y para mi familia yo tengo temor por mi familia, de que seamos objeto de una siembra de drogas, porque esta Fiscalía ha acabado con familias completas y la hago responsable si algo me sucede a mi o alguien de la familia, los abogados en el Estado Amazonas, nos vamos a declarar en emergencia porque no vamos a permitir mas violación de derechos por parte de la Fiscal Octava del Ministerio público, la única fiscalía donde tratan mal a los amazonenses.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal observo que existen todas estas consideraciones; que llevan a la convicción de esta Juzgadora decretar la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado W.P.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.395, fecha de nacimiento 12/06/1970, de 37 años de edad, natural de San F.d.A., Estado Apure, estado civil soltero, padre: B.P. (F) Y Madre: M.N. (V), a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes dicha medida de privativa de Libertad al imputado de autos, en virtud de encontrarnos en una fase de investigación y se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad alo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal revisadas minuciosamente las actas procesales, oídas y ponderadas las exposiciones de las partes y las solicitudes planteadas, asimismo, oída la declaración del imputado, decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que Ministerio Público realice las investigaciones que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en ese sentido se le insta a practicar las diligencias de investigación requeridas por la defensa, tomando en cuenta que el Ministerio Público es el director de la investigación y que es parte de buena fe, debiendo recabar en ese sentido los elementos que sirvan para inculpar y exculpar al imputado, por cuanto el norte del proceso es el establecimiento de la verdad conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: A la luz de lo dispuesto en la Convención Internacional de los Derechos Humanos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Derecho Humano a la Salud, con base al artículo 83 de la Constitución Nacional, se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Diagnóstico Integral, de esta ciudad, a los fines de que se verifique la enfermedad que señala esta padeciendo y se suministre el tratamiento médico requerido, todo ello bajo custodia policial, reclusión que deberá realizarse desde la presente fecha. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interceptación y grabación de las llamadas al celular del Teniente V.P.. QUINTO: En este estado la defensa solicita se le expida copia certificada del expediente, el Tribunal acuerda expedir las mismas.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo. Notifíquese a las partes.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los cuatro días del mes de junio del 2008.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA

EL Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA

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