Decisión nº 050-10 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de junio de 2010

200° y 151°

SENTENCIA: N° 050-10

CAUSA: 13C-17.463-10

JUEZ PROFESIONAL: S.C.d.P..

SECRETARIA: Abog. S.V..

PARTES:

ACUSACION: Dra. R.L.P.F. IV del Ministerio Publico.

VICTIMA: Yuceila M.R. (occisa).

DEFENSA: Dr. F.H..

ACUSADO: Y.J.G.F.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567819, hijo de HILEIDA FERNANDEZ y J.J., de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, domiciliado en el Barrio A.M., a siete casas del Abasto Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA

El día martes quince (15) de junio de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano Y.J.G.F., por su participación como AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yuceila M.R., al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día veintiséis de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, se encontraba el hoy imputado Y.J.G.F. la ciudadana YUCEILA RODRIGUEZ (hoy occisa) y la ciudadana SUGEILIS PRIETO, laborando en la Panadería La Poderosa del Pan, ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida 94, local 1 y 2 de la parroquia F.E.B.d.M.M., Estado Zulia, cuando el imputado Y.G. tomo con sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin serial visible ni marca, de fabricación artesanal, provista de cajón de mecanismos apunto a la ciudadana Yuceila Rodríguez efectuando un disparo el cual dio en el cuello de la mencionada ciudadana (hoy occisa) el cual le produjo una herida de dos por un, ocho centímetros, con halo de quemadura irregular y tatuaje de pólvora, perforando en su recorrido la arteria carótida y la vena yugular derecha, lesionando en su recorrido la punta superior del pulmón derecho, colectándose en planos musculares del cuello un taco plástico y tres perdigones de color gris, siendo la trayectoria del disparo de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, lesionando la columna cervical, que le ocasiona la muerte por schock hipovolemico por hemorragia externa e interna por lesión vascular y visceral producida por herida con arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Codigo Penal, es aquellos casos en los cuales, como en el presente, el autor no tenia como intención ocasionar la muerte de la persona contra la cual ha dirigido su acción, donde el legislador coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa, existiendo la preterintencion cuando el resultado punible excede a la intención, así analizadas por este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia actuantes en el procedimiento de J.S., declaración testifical de los funcionarios Hendrycks González, Rodereck Paz, R.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo y expertos F.S., I.M., N.Z. también adscritos al Área de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración Testifical declaración testifical de los ciudadanos C.A.R.G., Sugeilis Coromoto Prieto, Reguis A.M.M., J.R.R.D., ENHER Y.R.G., J.G.R.D., testigos presénciales unos y referenciales otros, conjuntamente con las actas del procedimiento del rescate de la victima, acta del procedimiento de aprehensión del acusado, experticias, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y las cuales concatenadas a la Admisión de los hechos realizada por el acusado, y la responsabilidad del mismo, por la comisión del delito de como AUTOR en la comisión del delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yuceila M.R.. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER

Establece el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, establece una pena no menor de seis ni mayor de ocho años de presidio, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en su limite mínimo de seis años de presidio; el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, tomándose también dicha pena en el limite mínimo de tres años; en aplicación de la regla contenida en el articulo 87 cuando existen penas de presidio y de prisión, se convierte esta en presidio, quedando en un año y seis meses de presidio, aumentando las dos terceras partes de esta pena, a la pena de seis años de presidio, para un total de la pena en abstracto a aplicar de siete años de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por ser AUTOR, responsable de los hechos acusados referidos a del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yuceila M.R., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perpetrado contra el Estado venezolano, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Y.J.G.F.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.567819, hijo de HILEIDA FERNANDEZ Y J.J., de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, domiciliado en el Barrio A.M., a siete casas del Abasto Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de ley, por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el articulo 405 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yuceila Rodrgiez y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de junio de 2014, como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 050-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

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