Decisión nº 1422-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.803-08 DECISIÓN N° 1422-08

LA JUEZ PROFESIONAL: S.A. CARROZ

SECRETARIA (S): ABOGADO R.M..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.S.A.

IMPUTADO (S): VIRGILIO SEGUNDO F.G..

DEFENSA PUBLICO: ABOG D.T.S.

DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes diecinueve (08) de Agosto de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZ, S.A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario (S), constituido en su sede, Abogado R.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público------------------------------------------------------------.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG.J.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de control al ciudadano VIRGILIO SEGUNDO F.G., quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Regional Distrito Policial Sub-Región Guajira, Departamento Policial Municipio Páez, quienes encontrándose en sus funciones como seguridad procedieron a exigir la documentación al conductor de un vehículo nova de color gris, quien se dirigía con sentido a la frontera con la finalidad de verificar su posible solicitud al igual que su conductor, optando este por tomar una actitud grosera y relanzarnos golpes de puños, y tener que someterlos a la fuerza e introducirlo hasta la sede policial, ya que alteraba el orden publico y se resistían a la autoridad; Asimismo solicito se le decrete de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de presentación periódica, por cuanto del acta policial que acompaño con la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado VIRGILIO SEGUNDO F.G. a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en el Defensor Público ABOG. D.T., quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO F.G.. Es todo---------------------------------------------------.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente:: VIRGILIO SEGUNDO F.G.. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-01-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de Identidad Nº 18.282.812, hijo de M.G. y de V.F., y con residencia en el Barrio Las Cocuizas, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal a la Ferretería “Los Ferreles, Estado Zulia, teléfono N° 0426-8653510 propiedad de mi mamá., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 mts de estatura, aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura doble, de piel morena, de boca regular, labios un poco pronunciados, bigotes escasos, rasgos guajiros, no presenta cicatriz ni tatuajes, quien siendo las tres y diez de la tarde, expone: “Lo que me paso fue que los policías se pusieron bravo porque yo toque la corneta, y me pidieron los papeles del carro y de ahí le di la cedula y el carnet de circulación y me dijeron parate a la derecha, entonces fui y apague el carro me baje y cuando fui a donde estaban ellos yo les dije porque me paray si yo ando legal, entonces empezaron a forcejear conmigo para quitarme las llaves del carro porque yo no me dejaba quitar las llaves del carro, y uno de los policías me dijo vamos hablar adentro y cuando estaba adentre me quisieron esposar y yo no me dejaba y entre cinco policías me agarraron y me esposaron y me dieron una cachetada de paso y el jefe de ellos vino y me dijo ha vo soy alzao, ya vas a ver como te vamos a enviar al reten, pa que jodan alla, es todo”------------------------------------------------------------------------------------------.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solícito la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes termino: Consta del acta policial suscrita por los funcionarios E.F. , Hender Montiel y J.R. , que según la misma ello se encontraban realizando en pleno ejercicio den funcionarios como seguridades del municipio autónomo del municipio Páez, cuando se dirigieron a mi defendido V.F., solicitando que exhibiera la documento del vehículo que venia conduciendo, presuntamente cuando se dirigía hacia la frontera, con la finalidad de verificar si el conductor y el vehículo no se encontraban solicitados y denuncian que mi defendido tomo una actitud grosera, lanzándonos golpes.ahopa bien observa esta defensa que conforme al contenido del acta policial no explica el funcionario policial las razones por las cuales se encontraban en ese momento realizando funciones de seguridad ni las razones legales que justificaran dicha actuación policial, por cuanto en la frontera el cuerpo policial encargado de las medidas de seguridad en el transito vehicular y peatonal de las personas que se dirijan en este caso a Colombia es la guardia nacional, quien mantiene punto de control vial en las mismas en tal sentido los funcionarios policiales no indican en dicha acta policial pro que razones ellos estaban realizando ese tipo de funciones igualmente el dicho de mi defendido se puede observar que el funcionario policial provoco a mi defendido excediéndose en el limite de sus atribuciones por el simple hecho de haber tocado mi defendido la corneta, ya que es ilógico pensar que una persona se va a poner brava por el simple hecho de que le pidan los papeles, sino a mediado de una conducta grosera por parte del funcionario, es decir, que nadie toma una actitud grosera si no es provocado, en tal sentido los hechos denunciados de igual manera no revisten carácter penal conforme a lo previsto a lo establecido en el articulo 220 del Código Pena, ya todo se debió a actos arbitrarios de los funcionarios , es por eso que la defensa pide la libertad plena a fines de que sea reparado el daño ocasionado y no tome en consideración el dicho del funcionario W.O., por cuanto el mismo no refirió en su exposición las razones por la cual se produjo el altercado ya que cuando se dio cuenta del problema ya se estaba produciendo la discusión entre el funcionario y de mi defendido Es Todo”.---------------------------------------.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Oída las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide que corresponde la razón a la abogada de la defensa, por cuanto si bien es cierto un funcionario policial puede solicitar a cualquier ciudadano su documentación, tal situación solo le esta permitida cuando dicho ciudadano esta siendo señalado por otro ciudadano de algún hecho ilícito, y por ello la razón de la intervención policial y la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18/08/08, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento Policial Municipio Páez, Distrito Policial Sub Región Guajira de la Policía Regional, se evidencia que los mismos no se encontraban en un puesto fijo de control, sitio donde puede serle solicitado a los ciudadanos la documentación de sus vehículos y su documentación, a menos que, tal como se indico up supra, se encontrare tal vehículo sospechoso de delito o de situación irregular. Razones por las cuales considera este Tribunal que tomando en cuenta que procede la NULIDAD del acta policial de detención del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO F.G. por violación del articulo 44 de la Constitución nacional, con fundamento en el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, por lo que Declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, razón por la cual SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO a favor del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO F.G.. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: este Tribunal que tomando en cuenta que procede la NULIDAD del acta policial de detención del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO F.G. por violación del articulo 44 de la Constitución nacional, con fundamento en el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, por lo que Declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, a favor del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO F.G. en el presunto cometimiento de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se declara con LUGAR la solicitud de la Defensa y se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público TERCERO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se oficio bajo el N° 2251-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1422-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año y se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.S.A.

EL IMPUTADO

VIRGILIO SEGUNDO F.G.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. DEYSI TRONCONE.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. R.M..

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