Decisión nº XP01-P-2012-004585 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004585

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 11SEP2012, el Abg. F.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que:

…Presento al ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones, quienes dejan constancia en el Acta Policial que: siendo aproximadamente las 8:10 de la mañanas se presento ante la sede del Comando la ciudadana A.J.R., quien manifestó que su pareja A.A.P., la había agredido física y verbalmente, (manifestando que le partió una ponchera en la cabeza y le dio varios palazos por todo el cuerpo, amenazándola con matarla, señalando que no era la primera ves que le hace eso), por lo que los funcionarios se conformaron en comisión y se dirigieron hasta la comunidad de Provincial, específicamente donde están construyendo las vivienda, al llegar al sitio, procedieron a preguntar por el ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, quien manifestó que era el, por lo que se le informo que en la sede del comando había una denuncia en su contra por la comisión del delito de violencia de genero, por lo que quedo detenido desde ese momento, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito esta representación Fiscal precalifica la conducta de este ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado con el articulo 406.3 literal A; del Código Penal, por lo que solicito: la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito ciudadano Juez la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo quiero que se deje constancia que el imputado desde el momento que entro la victima a la sala de audiencia no le ha quitado la mirada amenazante en contra de la misma.

. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo

Se procede a concederle la palabra a la victima ciudadana A.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.016.686 quien manifestó:

“…hace dos días tuve un problema con una vecina yo no la trato, esa noche me encontraba conversando con mi vecina la de afrente, y en ese momento llego el vecino con el que no me trato y lo llamo y le dijo un poco de cosas el señor me empezó a llamar y me gritaba ven acá que tu te la pasas metiéndote con la vecina yo me llegue hasta y me contuve porque estuve apunto de agarrarme a golpe con la vecina, el me llevo para la casa regañándome agarro un palin para pegarme pero el niño empezó a llorar y el se quedo tranquilo y no me pego esa noche, al día siguiente a eso de las 5 de la mañana el se levanto y me pregunto porque los tobos no estaban llenos yo le dije que fue porque habían sacado la manguera y ahí fue cuando me dio con la ponchera en la cabeza y yo me quede tranquila y ahí fue cuando me agarro con un palo de escoba yo salí corriendo hubo un momento que me caí y fue donde me empezó a dar con el palo de escoba y de allí me paro y me dijo que le diera para la casa, ahí me siguió pegando me llevo para la parte de la cocina y me siguió pegando y agrediéndome verbalmente A preguntas del Fiscal, respondió: si el cuando me agredía me decía “ tu lo que estas buscando que te mate”; el busco agarrar el machete pero como reacciono y agarro fue el palo de escoba;: el paro por los llanto del niño; un hermano de el no me deja entrar a la casa y yo no tengo donde dormir con mi hijo; A preguntas del Tribunal, respondió: el me pego con un palo de escoba por todo el cuerpo, me partió el palo de escoba con los golpes que me daba, me dio cacheta me partió la boca y hematomas en todo el cuerpo; si el mientras me agredía me decía que me iba a matar. Solo quiero dejar constancia ciudadano Juez que si el queda en libertad en el día de hoy eso va ser un peligro para mi”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. S.S., quien expuso:

…obviamente esta es una situación lamentable, pero no estamos ciudadano Juez en presencia de un Homicidio Calificado, no se dan los supuestos, por lo que me opongo rotundamente a la precalificación hecha por el Ministerio Público y solicito una medida cautelar para mi defendido.

Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana , lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02, el acta de denuncia de la victima, cursante al folio 06, el acta de entrevista al testigo, cursante al folio 07, el Informe Medico realizado en la persona de la hoy victima, en el cual se reflejan las lesiones que presenta, cursante al folio 25; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.P.. ASI SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a que le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y se DECRETA en contra de A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, medida cautelar de conformidad con el artículo 92. 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS

Así mismo, se DECRETAN las Medida de Seguridad y Protección en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en 1-) la prohibición de acercarse a la victima y de 2-) que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

En este mismo orden de ideas, se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano de marras, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana A.J.R.P. y se DECRETA en contra del imputado, medida cautelar de conformidad con el artículo 92. 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS.

CUARTO

Se DECRETAN las Medida de Seguridad y Protección en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 17.838.807, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en 1-) la prohibición de acercarse a la victima y de 2-) que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

QUINTO

se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano de marras, consistente en la presentación cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-004585

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR