Decisión nº XP01-P-2008-001750 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 23 de septiembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-001750

ASUNTO : XP01-P-2008-001750

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J.C., titular de las cédula de identidad Nº 18.243.961, de 23 de edad, natural de los Pijiguao, estado Bolívar, Barrio S.R. calle principal casa sin numero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.S. (v) y M.C. (f), de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. D.A., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este tribunal al ciudadano C.J.C., titular de las cédula de identidad Nº 18.243.961, y en principio solicitó se revise en el sistema juris sobre el ciudadano C.J.C., esta representación fiscal a escasas horas había puesto en libertad el cual fue presentado por la Fiscalía Quinta creo que por el delito por violación; Defensa efectivamente el fue presentado por el delito de, tengo objeción desde el punto de vista jurídico, el asunto XP01-D-2008-001739; En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano C.J.C., titular de las cédula de identidad Nº 18.243.961, de 23 de edad, natural de los Pijiguao, estado Bolívar, Barrio S.R. calle principal casa sin numero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.S. (v) y M.C. (f), por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio Nº 9700-256-4569, DE FECHA 20-0’9-2008, procedente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Comandante de la sub. Delegación de ese cuerpo policial, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, el cual es el siguiente cursa acta de investigación penal suscrita por el agente de investigación R.Q. quien recibió llamada telefónica informado que el las adyacencias del bulevar de la Avenida 23 de enero dos sujetos desconocidos, de los cuales explicaron sus características fisiológicas y portando un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, fueron despojados de sus pertenecías las cuales consistían en dos celulares, manifiesta a su vez la ciudadana victima que el ciudadano que portaba el arma de fuego este bajo amenaza de muerte la despojo del los bienes descrito y que los mismos habían emprendido huida en dirección a las adyacencias de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en compañía de las personas agraviadas se trasladaron hacia el mencionado sector logrando avistar a los sujetos el cual fue identificado por la victima, en el mismo momento como el causante del hecho que hoy se figura, a lo cuales le procedió a dar la voz de alto emprendiendo una veloz huida, hasta que optaron por detenerse y se le procedió a realizar una revisión corporal incautándose los objetos que evidencia la realización del hecho punible en cuestión por lo que se informo vía telefónica a esta y se le dio lectura a los derechos constitucionales y los contenidos en el articulo125 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.C. así mismo se le ordenó la respectiva medicatura forense en la misma fecha, se le tomo entrevista a las victimas las cuales constan en el presente asunto en la cual relata de una manera detallada lo acontecido, seguidamente en el presente asunto se detuvieron un arma de fugo de fabricación y dos teléfonos por lo cual se presenta al ciudadano C.J.C., titular de las cédula de identidad Nº 18.243.961, de 23 años de edad, natural de los Pijiguaos, estado Bolívar, Barrio S.R. calle principal casa sin numero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.S. (v) y M.C. (f), de los cuales esta representación fiscal subsume bajo 455 del correspondiente al robo genérico reservándose la oportunidad correspondiente a una nueva calificación para lo cual se solicita se aplique las reglas que rigen el procedimiento ordinario a los fines de realizare diligencias pertinentes sea decretado la aprehensión de fragancia y le sea decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito para la victima M.N.T.S., ya que fue victima de violencia psicológica por parte de este 5 y 6 del articulo 97 Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., es todo;

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Se procedió a preguntar al ciudadano C.J.C., a lo que respondió: “No deseo declarar”.

Se le concede la palabra a la defensa a los fines de realizar su exposición Esta representación de la defensa publica, invoca principios constitucionales establecido en el articulo 40 de la Constitución, relacionado a la presunción de inocencia y al debido proceso como al derecho a la defensa, en tal sentido en primer lugar pensando lo establecido en el expediente y la investigación realizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y poniendo en un estado de indefensión a mi defendido y señala que recibe una llamada de un ciudadano el cual no se identifico quien manifestó que habían dos personas que estaban molestando a unos ciudadanos, aunado a lo expuesto por las victimas cuando sufre del acto del robo se percate que va pasando una patrulla e informa de lo sucedido y estos se dijeron a tal zona donde se encontraban los agresores, que no se puede permitir los anonimatos, ponen en desventaja a mi defendido por el estado de indefensión, mi representado ese día salio aproximadamente a las 6:15pm, y como me encontraba de guardia le facilito el trasporte a su casa no quiere decir que haya cometido el hecho, tome en consideración de la Audiencia que se hizo, sale de la audiencia, existe una duda con respecto a su actuación ya que mi representado, presentó graves problemas de enfermedad mental, a el se le mando a practicar experticias medico forense y señala que no califica lesiones, aunado a una total contradicción estas actuaciones producen duda, y en este estado consigno informe médico y acta de la audiencia celebrada en fecha 19-09-2008, igualmente señala el acta policial y que fueron despojados a dos sujetos y no especificaron a cual de los dos sujetos le quintan las pertenecías, y no especificaron a cual le detuvieron cada elemento y mi representado es una persona bajo tratamiento médico psiquiátrico, desde hace mas de un año, en la sede del hospital de esta ciudad Hospital J.G.H., bajo el cuidado de la doctora Míenla Herrera medico psiquiatra, para lo cual consigno informe medico, del cual se refleja la fecha anterior a esta audiencia de aplicación de tratamiento, como el cuadro clínico que presenta, hecha estas consideraciones y visto el giro de aproximadamente de 180° que ha dado nuestra ley adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los enfermos mentales específicamente establece las garantías a un proceso sumamente rápido manteniéndolo como indiciado si fuera el caso, hasta un posible juicio Oral, basados en los principios del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y como el principio de Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, derechos fundamentales inherentes al ser humano y supraconstitucional, quines garantizar el respecto a la dignidad humana independientemente de su condición, en consecuencia de todo se requiere un trato especial a la dignidad humana y buscando la economía procesal en virtud de la situación especial que embarga a mi representado, la definición que realiza la medico psiquiatra se entiende que las persona inicia en silencio o pasando desapercibido y se aíslan fracturándose voluntariamente su salud, no distinguen entre la razón y la realidad articulo 72 y 73 del Código Penal, nos especifican una definición de este tipo de persona a los cuales se le da un trato de atenuación específicamente el enfermo mental es inimputable, la defensa solicita a este tribunal en virtud de la enfermedad mental la cual fue constatad por su medico tratante solicito la suspensión de la presente acción contra mi representado y en caso contrario una medida de internamiento en un especialista psiquiatrico.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la evaluación psiquiatrita efectuada al imputado de autos, consignada por la defensa en la presente audiencia al momento de realizar su exposición, la cual fue realizada por la Psiquiatra del Hospital J.G.H.d.P.A., estado Amazonas, Dra. M.H., en el que hace constar que el ciudadano C.J.C., fue evaluado el 18-02-2008, presentando sintomatología compatible con: TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO y TRASTORNO DE PERSONALIDAD ESQUIZOIDE.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 128. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad…”

Del mismo modo el articulo 62 del Código Penal establece que: “…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

… Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia bajo fianza de custodia.”

En tal sentido y visto el examen psiquiatrico efectuado por la Psiquiatra del Hospital J.G.H.d.P.A., estado Amazonas, Dra. M.H., en el cual se señala que el ciudadano C.J.C., fue evaluado el 18-02-2008, presentando sintomatología compatible con: TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO y TRASTORNO DE PERSONALIDAD ESQUIZOIDE, quien con tal carácter suscribe considera que lo procedente en derecho es DECRETAR la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto desaparezca la incapacidad mental del imputado de autos, y entregar bajo FIANZA DE CUSTODIA al ciudadano C.J.C., a sus padres, ciudadanos L.A.T.A., titular de la Cedula de Identidad No. 8.068.385 y M.G.C.D.T., titular de la Cedula de Identidad No. 12.628.745., todo de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETAR la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto desaparezca la incapacidad mental del imputado de autos, visto que el Informe Medico presentado por la defensa Publica Penal del imputado de autos, suscrito por la Psiquiatra del Hospital J.G.H.d.P.A., estado Amazonas, Dra. M.H., en el que hace constar que el ciudadano C.J.C., fue evaluado el 18-02-2008, presentando sintomatología compatible con: TRASTORNO PSICOTICO INESPECIFICO y TRASTORNO DE PERSONALIDAD ESQUIZOIDE, visto lo señalado en el presente Informe Medico todo de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. De mismo modo y por cuanto el Código Penal en el articulo 62 relativo a la inimputabilidad establece que si el delito imputado no fuere grave o si el establecimiento destinado para esta clase de enfermos no fuere el adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, en consecuencia y en virtud de que el delito imputado fue el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en razón de que en el estado Amazonas no se cuenta con Centros Psiquiátricos, es por lo que sea ACUERDA entregar bajo FIANZA DE CUSTODIA al ciudadano C.J.C., a sus padres, ciudadanos L.A.T.A., titular de la Cedula de Identidad No. 8.068.385 y M.G.C.D.T., titular de la Cedula de Identidad No. 12.628.745.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA CARRILLO

XP01-P-2008-001750

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR