Decisión nº XP01-P-2008-001597 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001597

ASUNTO : XP01-P-2008-001597

En fecha 15 de septiembre de 2008, siendo las 04:20 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria Abog. Lisis Abreu y el Alguacil K.G., en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano C.J. PIZARRO MENDOZA; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, AMENAZA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con los artículos 222, 184, 175 y 506 todos del Código Penal.

Se encontraban presentes en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortés, el Defensor Público Primero, Abg. Eleizer Hernández y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano C.J. PIZARRO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.158.958, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Guaicaipuro I, detrás de la Escuela Don R.B., Puerto Ayacucho estado Amazonas. En virtud “…recibí instrucciones …que me trasladara a la Urbanización Guaicaipuro I, Sector el Callejón, entrando por el Diamante Negro, cerca de la Alcantarilla, se encontraba un ciudadano, presuntamente con un arma de fuego asustando a los transeúntes, que pasaban por el sector, …al llegar visualicé a un ciudadano, con las mismas características que nos habían indicado…procedimos a darle la voz de alto, el ciudadano, al visualizar la comisión policial puso un poco de resistencia, procedimos a neutralizarlo y luego en presencia de la ciudadana M.B.,… quien se acercó a nosotros y nos manifestó, que dicho ciudadano se había introducido a su residencia y la había apuntado con un arma de fuego, a su hijo de 5 años y a su esposo, …”. Ahora bien, ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto se podría precalificar la conducta del imputado de autos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Inviolabilidad del Hogar, Amenaza y Alteración del Orden Público, de conformidad con los artículos 222, 184, 175 y 506 todos del Código Penal. En virtud de todo lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretadas medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el tribunal, prohibición de salida del estado amazonas y las que a bien considere el tribunal. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamento su petición).

Seguidamente la ciudadana Jueza, antes de conceder la palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “NO DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: C.J. PIZARRO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.158.958, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Guaicaipuro I, detrás de la Escuela Don R.B., Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien expuso: “escuchada la exposición de la representación fiscal, y vista las actuaciones y actas policiales que rielan en el expediente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la fiscalia y así mismo solicito al tribunal sean las presentaciones cada 30 días, puesto que el ciudadano es militar activo. Es todo.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Secretaría de Policitica y Asuntos Fronterizos, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, Investigaciones Penales, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: C.J. PIZARRO MENDOZA, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Denuncia por parte de la Victima, Lectura Derechos de los imputados, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con los presuntos objetos con que se cometieron los hechos presuntamente, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano C.J. PIZARRO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.158.958, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar Activo, residenciado en la Urb. Guaicaipuro I, detrás de la Escuela Don R.B., Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Inviolabilidad del Hogar, Amenaza y Alteración del Orden Público, de conformidad con los artículos 222, 184, 175 y 506 todos del Código Penal, en perjuicio de B.M.M.. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le decreta medidas cautelares de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir del día miércoles 17 de septiembre de 2008, para lo cual se ordena librar oficio correspondiente a la unidad del alguacilazgo y prohibición de salida del estado amazonas sin autorización del tribunal. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. En su oportunidad legal se ordena la remisión al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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