Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 23 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 23 de Marzo del 2013.

202º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. L- 1961/13.

EL JUEZ DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., G.F.C.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., M.O.B.H. (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSOR PUBLICO: Abg., J.G.F.H..-

VICTIMA: N.A.S.G..-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH S.G.B..

En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 01:00 p.m., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N° V-27.447.390.-

Preside este acto el Juez del Municipio L.D.., G.F.C.V., quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH S.G.B., verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr., M.O.B.H.; El Defensor Público, J.G.F.H.; El Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el día 19/12/1.997, de profesión u oficio ninguna, hijo de L.S. (V) y de N.G. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-27.447.390.- Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal del adolescente antes mencionado, ciudadana: G.T.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.834.776.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr., M.O.B.H., quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio R.U., en fecha 22/03/2013, quienes se encontraban en la sede de su despacho y a las 10:00 horas de la mañana, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos SAPIAN VALECILLOS C.A., de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.487.002 y G.T.R.M., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, en compañía de la niña N.A.S.G., de 06 años de edad, residenciados en Sector Colinas del Conde, Manzana 1, casa N° 06, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.447.390, residenciado en Sector Colinas del Conde, Manzana 6, casa N° 05, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, manifestó la ciudadana que el día de ayer, cuando entraba a uno de los cuartos de su vivienda, observo que el adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA le realizaba el sexo oral a su menor hija de nombre NOEMI, por lo que ese Despacho procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal 17° del Ministerio Público, notificándole el presente procedimiento, girando las ordenes respectivas, quedando el adolescente detenido a la orden de este despacho. Esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la aplicación de la medida establecida en el artículo 582 literal B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el presente delito no amerita como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO. Es todo.”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg., J.G.F.H., quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, la defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San J.d.C.R., donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de los padres de la supuesta victima, siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción como testigos y aun no se ha incorporado examen medico forense a la supuesta victima para saber si existe algún tipo de lesión. En cuanto la medida Solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Juzgador considera igualmente lo expuesto por el ciudadano Fiscal de continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considera este Juzgador que es apropiada en imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.447.390, la medida cautelar contenida en el artículos, B, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana G.T.N.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.834.776, C, que consiste en la obligación de presentarse cada (08) días por un lapso de (03) meses por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa y la F, que consiste en la prohibición de acercarse a la victima en la presente causa, por lo que ordeno su libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo.” y siendo las 01:45 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ.,

Dr., G.F.C.V.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr., M.O.B.H.

EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., J.G.F.H.

EL REPRESENTANTE LEGAL.,

G.T.N.C.

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH S.G.B.

OTRO SI: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.-

EL JUEZ.,

Dr., G.F.C.V.

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH S.G.B.

EXP. L- 1961/2013

GFCV/NSGB/yely

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