Decisión nº XP01-P-2012-005201 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteAmuraby Katiuska España Betancourt
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005201

ASUNTO : XP01-P-2012-005201

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, de 18 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 14-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., al final de la calle principal, cerca del puente, frente a la familia Martínez, casa sin numero, color rosado. De esta ciudad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 22DIC2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,(vigente para el momento de los hechos y para la interposición de la acusación) al ciudadano DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, de 18 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 14-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., al final de la calle principal, cerca del puente, frente a la familia Martínez, casa sin numero, color rosado. De esta ciudad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, en razón de:

…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, de 18 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 14-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., al final de la calle principal, cerca del puente, frente a la familia Martínez, casa sin numero, color rosado. De esta ciudad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad. Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios Teniente O.R.M.A., Sargento primero MARCANO C.Z. Y Sargento Segundo SINISTERRA OSPINA E.A., adscritos al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban el servicio diurno en el punto de control de la flecha de COPEI, una ciudadana A.M. llego a la carpa para formular la denuncia de que le habían robado su bolso cerca del comando de transito terrestre , ubicado en la calle principal del barrio Upata, procediendo a tomar los datos personales de y se dirigieron de inmediato al lugar indicado por la referida ciudadana observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color rojo, procediendo a detenerlos pro presumir que eran los sujetos que habían robado a la ciudadana antes indicados, quedando identificados como DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, de 18 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 14-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., al final de la calle principal, cerca del puente, frente a la familia Martínez, casa sin numero, color rosado, puerto ayacucho municipio atures del estado amazonas y S.G.E.G., de 17 años de edad, en eso uno de los sujetos le dijo a uno de los efectos que le permitiera hacer una necesidad fisiológica a orillas de la carretera, permitiéndoselo, pero el efectivo considero que la persona estaba durante mas de lo necesario se acerco a el y pudo observar que se encontraba botando unos envoltorios de droga, procediendo de inmediato realizarse la inspección corporal, obteniendo la cantidad de de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color blanco amarrado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia químico con una coloración blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, realizaron la inspección también al ciudadano S.G.E.G., no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, realizándose la lectura de los derechos como imputado al ciudadano DIAZ TORRES Y.A., debido a la sustancia incautada procediendo posteriormente a realizar las actuaciones relacionadas con el procedimiento. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo determinar que efectivamente los envoltorios incautados del ciudadano DIAZ TORRES Y.A., contenían cocaína, con un peso neto de 2,7 gramos, según lo determinaron los expertos adscritos al laboratorio central de guardia nacional bolivariana a efectuar la experticia química.

(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1.- Declaración del teniente ARCINIEGAS ARIAS, experto adscrito a la división de química del laboratorio central de guardia nacional bolivariana .02.- Declaración de la teniente F.G. adscrita a la división de química del laboratorio central de guardia nacional bolivariana .03.- Declaración de la ciudadana A.M., testigo presencial .04.- Declaración del Teniente O.R.M.A., adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante .05.- Declaración del Sargento primero MARCANO C.Z., adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante .06.- Declaración del Sargento Segundo SINISTERRA OSPINA E.A., adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. DOCUMENTALES:01.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/12, suscrita por los funcionarios Teniente O.R.M.A., Sargento primero MARCANO C.Z. Y Sargento Segundo SINISTERRA OSPINA E.A., adscritos al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,. 02.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 10/10/12, suscrita por el Teniente O.R.M.A. 03.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 10/10/12, suscrita por el Teniente O.R.M.A.. 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/12, suscrita por la ciudadana A.M. en su condición de testigo .05.-ACTA DE PERITACION DE FECHA 15/10/2012, Suscrita por el teniente ARCINIEGAS ARIAS, experto adscrito a la división de química del laboratorio central de guardia nacional bolivariana. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, de 18 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 14-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., al final de la calle principal, cerca del puente, frente a la familia Martínez, casa sin numero, color rosado. De esta ciudad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito al igual se mantenga la Medida de Coerción Personal al imputado de autos, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella. Es todo”

Por su parte el imputado DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.39, manifestó lo siguiente:

… NO DESEO DECLARAR ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Penal, ABG. A.L., quien expuso:

Buenos días a todas las partes presentes en esta audiencia luego de escuchar la exposición fiscal solito que no se admita la acusación por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que en un juicio oral y publico pudiera determinar la culpabilidad de mi defendido, y en caso de ser admitida me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del teniente ARCINIEGAS ARIAS, experto adscrito a la división de química del laboratorio central de guardia nacional bolivariana .02.- Declaración de la teniente F.G. adscrita a la división de química del laboratorio central de guardia nacional bolivariana .03.- Declaración de la ciudadana A.M., testigo presencial .04.- Declaración del Teniente O.R.M.A., adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante .05.- Declaración del Sargento primero MARCANO C.Z., adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante .06.- Declaración del Sargento Segundo SINISTERRA OSPINA E.A., adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. DOCUMENTALES: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/12, suscrita por los funcionarios Teniente O.R.M.A., Sargento primero MARCANO C.Z. Y Sargento Segundo SINISTERRA OSPINA E.A., adscritos al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,. 02.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 10/10/12, suscrita por el Teniente O.R.M.A. 03.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 10/10/12, suscrita por el Teniente O.R.M.A.. 04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/10/12, suscrita por la ciudadana A.M. en su condición de testigo .05.-ACTA DE PERITACION DE FECHA 15/10/2012, Suscrita por el Teniente ARCINIEGAS ARIAS, experto adscrito a la división de química del laboratorio central de guardia nacional bolivariana,: considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, en razón a los hechos descritos en el acta policial donde avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color rojo, procediendo a detenerlos pro presumir que eran los sujetos que habían robado a la ciudadana antes indicados, quedando identificados como DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, y S.G.E.G., de 17 años de edad, en eso uno de los sujetos le dijo a uno de los efectos que le permitiera hacer una necesidad fisiológica a orillas de la carretera, permitiéndoselo, pero el efectivo considero que la persona estaba durando mas de lo necesario se acerco a el y pudo observar que se encontraba botando unos envoltorios de droga, procediendo de inmediato realizarse la inspección corporal, obteniendo la cantidad de de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color blanco amarrado con hilo de color negro, contentivos de una sustancia químico con una coloración blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, realizaron la inspección también al ciudadano S.G.E.G., no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en cual se pudo determinar que efectivamente los envoltorios incautados del ciudadano DIAZ TORRES Y.A., contenían cocaína, con un peso neto de 2,7 gramos, según lo determinaron los expertos adscritos al laboratorio central de guardia nacional bolivariana a efectuar la experticia química.

II

DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, de 18 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido en fecha 14-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio S.R., al final de la calle principal, cerca del puente, frente a la familia Martínez, casa sin numero, color rosado. De esta ciudad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad.

Por otra parte, el acusado DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, a quien la fiscal del Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, a quien la fiscal del Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) años DE PRISIÓN, Ahora bien, por cuanto existe la atenuante consagrada en el artículo 74.1 del Código Penal, relacionada a a que el acusado de autos es menor de veintiún año, por el cual la pena se establece en el termino mínimo la pena en OCHO AÑOS DE PRISION, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle mitad de la pena, por ser Trafico en menor cuantía quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, a quien la fiscal del Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en vista que el mismo quedará en libertad se hace imposible determinar el cumplimiento aproximado de cumplimiento de pena. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano DIAZ TORRES Y.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.392, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

SEGUNDO

Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Septiembre del año Dos mil Trece.203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

ABG. AMURABY E.B..

LA SECRETARIA

ABG. VISALBETH ARROYO

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