Decisión nº XP01-P-2009-001130 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoConversión Del Resto De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001130

ASUNTO : XP01-P-2009-001130

AUTO DECRETANDO CONVERSIÓN

DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M. deJ.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, con el visto bueno del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Criminólogo L.M.M.P., por el cual solicita la concesión de la CONMUTACIÓN del resto de la Pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, anexando al presente escrito C. deR., donde desea ser confinado.

Igualmente, consta en autos acta de entrevista realizada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011, en razón a una visita carcelaria realizada por este Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia que el penado de marras solicita a este Tribunal el Confinamiento en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a tales efectos, para decidir se observa:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

I

DE LA COMPETENCIA

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

    El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público

    Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.

    II

    DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE

    LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

    Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:

    Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

    Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

    Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

    Del contenido de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO.

    Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  3. - Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

    Que haya observado buena conducta;

  4. - Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

    Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

    Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

    De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.……………………………………………………

    Igualmente, se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, natural de Maracay, estado Aragua, de 41 años de edad, de profesión u oficio militar, adscrito a la Reserva Militar, de estado civil casado, residenciado en Barrio Ajuro al lado de la casa del Señor N.A., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado con el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guarico.

SEGUNDO

En fecha 05 de Agosto de 2010, se dictó actualización de cómputo por redención de trabajo y estudio, del cual se dejó constancia que el penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, fue detenido preventivamente el día 27JUN09, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha el 25 de Mayo de 2011, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más la redención practicada en 05 de Agosto de 2010 de - DOS MESES, DIEZ Y OCHO DIAS, da un total del tiempo cumplido en definitiva de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, pena esta que completará en su totalidad el 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, evidenciándose del mismo, que el penado de marras, haría goce de la conmutación por confinamiento en fecha 05-05-2011.

TERCERO

Consta en autos, específicamente a los folios NVOENTA Y DOS (92) de la Pieza II, Pronunciamiento de la Junta de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a saber, Penitenciaria General de Venezuela, con respecto a la Conducta correspondiente al privado de libertad D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, en el cual se deja constancia que la permanencia en el Centro Penitenciario, la Penitenciaria General de Venezuela, ha sido una Conducta BUENA, emitiendo la junta un pronunciamiento FAVORABLE, por lo que se considera satisfecho el requisito de que tener una conducta ejemplar a que se contrae el artículo 53 del Código Penal.

CUARTO

Consta al folio CIENTO SESENTA Y UNO (161) de la Pieza I, registro de antecedentes penales, remitidos por el Jefe de la División de Antecedentes penales a este tribunal en fecha 14 de abril de 2010, del que se evidencia que el penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, sólo registra el antecedente por la pena impuesta en la presente causa, por lo que se considera satisfecho el requisito de que no sea reincidente a que se contrae el artículo 56 del Código Penal.

QUINTO

En fecha 07 de abril de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación suscrita por el penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, con el visto bueno del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Criminólogo L.M.M.P., por el cual solicita la concesión de la CONMUTACIÓN del resto de la Pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, anexando al presente escrito C. deR., donde desea ser confinado.

SEXTO

Consta en autos acta de entrevista realizada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011, en razón a una visita carcelaria realizada por este Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia que el penado de marras solicita a este Tribunal el Confinamiento en la Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.

SEPTIMO

C.D.R. emitida por Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua, en la que se observa que el ciudadano D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, tiene fijada su residencia en el Araguaney N°14, Sorocaima 2, con lo que llena los extremos de ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.

Ahora bien, el penado debe extinguir las 3/4 partes de la pena para poder optar a la gracia del confinamiento impuesta, lo que equivale a DOS (2) AÑOS, resultando evidente que se encuentra satisfecho el requisito del tiempo de pena cumplido. Y ASI SE DECLARA.

Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa y verificado anteriormente, es procedente el estudio del caso en particular, para la Conversión de la pena en confinamiento, por cuanto el penado ha extinguido más de las ¾ partes de la pena que se le impuso, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Ejecutor, en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna y posteriormente las constancias antes descritas, así como, las tomadas en cuenta para la realizar la redención de trabajo, efectuada en fecha 05 de Agosto de 2010, en donde se determina que el penado de autos, ha trabajado desde su ingreso purgando una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, logrando redimir la pena de DOS MESES, DIEZ Y OCHO DIAS, así como la CONDUCTA y PRGRESIVIDAD, donde la junta calificadora hace un pronunciamiento FAVORABLE, así como el grado de seguridad del penado, considerándose como mínima, razón por la cual quien aquí Juzga considera que lo mas ajustado a derecho es CONMUTAR el tiempo de la pena que le falta al penado de marras por cumplir, por lo que se procede a OTORGAR EL CONFINAMIENTO al penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena principal, es decir de SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, pena ésta que completará en su totalidad el 29 DE NOVIEMBRE DE 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

El penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, deberá presentarse ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua, en la que se observa que el ciudadano D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, tiene fijada su residencia en el Araguaney N°14, Sorocaima 2, Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua, cada quince (15) días hasta el cumplimiento de la pena principal, es decir, hasta el 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, oportunidad en la que el penado deberá consignar constancia emanada de la prefectura antes mencionada, de haber cumplido con dicho requisito. Conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal.

Durante el Tiempo del Confinamiento el referido penado, queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican:

  1. - Fijar su residencia en el Araguaney N°14, Sorocaima 2, Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicha prefectura una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva;

  2. - No consumir Bebidas Alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni concurrir a lugares donde los expendan;

  3. - Finalizado el tiempo del confinamiento debe consignar ante el tribunal constancia suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua que acredita satisfactoriamente el cumplimiento;

  4. - Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción de la Ciudad de Maracay, estado Aragua.

  5. - Presentarse cada quince (15) días por ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua hasta el 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, fecha de finalización del confinamiento.

El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, actualmente detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, el cual finalizara el 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Penal. El confinamiento será en el Araguaney N°14, Sorocaima 2, Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, dicho registro una vez finalizado el tiempo de confinamiento deberá remitir la constancia respectiva.

La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese al Penado por intermedio del Director de la Penitenciaria General de Venezuela a quien se le remitirá boleta con la indicación de las condiciones así como la fecha de finalización del confinamiento, ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrese la Boleta de Libertad por Confinamiento y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua, a quien se enviará copia de la presente decisión, se le indicará la regularidad con la que debe presentarse el penado por ante ese despacho y la obligación en la que se encuentra el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, Turmero, estado Aragua que una vez finalizado el lapso de confinamiento debe remitir la respectiva constancia de finalización a los fines de decidir lo que corresponda. Librese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, C.C., con atención a M.J., Jefe de Seguridad y Custodia.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD

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