Decisión nº XP01-P-2007-001512 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Redención De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001512

ASUNTO : XP01-P-2007-001512

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN LABORAL

Dado que el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO

El Penado E.E.A.M., de Nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, Restrepo-Colombia, de 29 años de edad, nacido el 01-03-1980, de profesión u oficio Herrero, cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, quien fue condenado a cumplir la pena de, 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del personal de la oficina enlace de la Alcaldía de Atabapo, mas las accesorias de ley, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio del estado Amazonas, en fecha 10 de junio de 2009 (F 50 al 73 P V)..

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 474 (antes 484) Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado E.E.A.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº E-17.267.607, fue detenido preventivamente el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 y ha permaneció en tal situación hasta el día 16SEP13 en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, mas la redención del día de hoy 10DIC13 de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS, da un total en definitiva de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) , siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 21 DE JULIO DE 2.016.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 (antes 493) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

• INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

• L.C.: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 04 DE MAYO DE 2014.-

• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir del 22 DE FEBRERO DEL 2.015.-

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 (antes 175) en concordancia con el artículo 474 (antes 482) del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda remitir la presente decisión al tribunal de ejecución encargado de la vigilancia y supervisión del penado quien se encuentra cumpliendo la pena en la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al C.N.E. a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. A.A. VIVAS H

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD.

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