Decisión nº XP01-P-2011-001356 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoOtorgamiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356

ASUNTO : XP01-P-2011-001356

AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA

Por ante este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 23 de Mayo de 2011, siendo las 8:53 AM, se ha recibido de la ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de ABOGADA DEFENSORA PRIVADA, escrito, constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos, mediante el cual solicita ante este Juzgado una Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana E.C., así mismo consigna documentos varios a tenor de los siguientes argumentos:

Quien suscribe, Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 137.323; en mi carácter de Abogada Defensora Privada y en representación de la ciudadana E.C., plenamente identificada en el asunto N° XPOI-P-20H-001356, nomenclatura que lleva el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas; en la cualidad de imputada por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el Articulo 163, Ordinal 70 de esta misma Ley y por el Delito concurrente de Asociación para Delinquir previsto y sancionado el Articulo 16 Numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fundamento a lo que instituye los Articulo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; muy respetuosamente acudo ante su digno Despacho a los fines lo siguiente:

Esta defensa ha demostrado como constan en autos del el expediente signado con la nomenclatura asunto N° XPOI-P-2011-001356; la condición especial de mi defendida E.C., como miembro de una Comunidad y P.I., de acuerdo a lo establecido en el Articulo 119 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, Numeral 10 y 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y otras circunstancias que ameritan la evaluación de los motivos y circunstancias que generaron la imposición de LA MEDIDA JUDICIAL RESTRICTIVA DE LA LIBERTADa mi defendida, es decir, realizar un análisis pormenorizados de todos los elementos facticos de su situación procesal; ajustándose a los principios y garantías procesales que contempla la N.A.P. en sus Artículos 8 y 9; como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y como lo establece de igual manera el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", es decir, la norma ante trascrita, así como los principios señalados disponen a lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia en caso de quedar demostrado su culpabilidad en el hecho criminal; y la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; en lo referente a la afirmación de libertad desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; muy respetuosamente me permito solicitar lo siguiente:

  1. Se analice la situación de mi defendida, en virtud de que la misma es madre del niño R.E.E.C. de doce (12) años de edad; niño en condiciones especiales que requiere atención maternal y medica de manera permanente por presentar RETARDO PSICOSENSORIOMOTOR (SORDOMUDO), SORDERA PROFUNDA, AUTISMO, SINDROME CONVULSWO EPILEPSIA GRAN MAL, AMAUROSIS DEL OJO IZQUIERDO (CEGUERA), ESTRABISMO DIVERGENTE; anexo al presente escrito original y copia fotostática del informe médico, emitido por la profesional D.O., Médico Internista del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IP ASME), igualmente anexo en original y copia del escrito suscrito por la Licenciada en Educación Especial Y.D.B.; Docente del Segundo (2do) Grado de Educación Especial de la U.E.E.B.D.A MADRE MARIA DE SAN JOSE para que previa certificación de Secretaría me sea devuelto su original; los informes en cuestión demuestran la delicada situación que se encuentra este niño discapacitado en cuanto a su salud; y siendo los padres protectores naturales de las condiciones para su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, principalmente el Derecho a la Vida y a la Salud determinado en los Articulo 15 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además como es en este caso, el Derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales contemplado en esta misma Ley; y siendo la madre E.C., la única persona a consideración de los especialistas en la materia quien pueda brindarle la atención, ayuda y socorro necesario a los fines de evitar un daño mayor irreparable sobrevenido de las condiciones y estado de salud de este niño en condiciones especiales; aunado a esta situación tan delicada que expongo la ciudadana E.C., es madre de unas niñas gemelas de ocho (8) años de edad y una adolescente de trece (13), las cuales requieren de atención maternal y que en la actualidad se encuentran bajo el cuidado y manutención de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien abandono sus estudios para dedicarse al cuidado de sus hermanos; ya que mi defendida no tiene el socorro y ayuda de otros familiares, por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito en fundamento el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal LA REVISION A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y se le imponga una medida menos gravosa a mi defendida, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 256 ejusdem; medidas cautelares sustitutivas, como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, y las cuales constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento; por lo que etimológicamente, son consideradas medidas de coerción personal, porque tienen como finalidad instrumental y primordial, el aseguramiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad de su tramitación por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; tal como lo reitera en diferentes sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.

  2. Demostrado como constan en autos la condición que tiene mi defendida como miembro de una Comunidad y P.I., de acuerdo a lo establecido en el Articulo 119 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, Numeral l° y 3° de Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas; tomando en consideración la aplicación de las normas que otorgan derechos y garantías fundamentales de la condición especial de indígena que obstentan mi defendida, solicito a este Tribunal considere la aplicación de las normas que la beneficien o favorezcan tal como prevé el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para acordar esta solicitud; como son las establecidas en el Articulo 10 de la Ley Aprobatoria del Convenio 169, suscrito y ratificado por la,;República y publicado en Gaceta Oficio .N° 37.304 de fecha 17 de octubre del año 2001, convenio que tiene carácter de Ley y de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en concordancia con el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y se le entregue en custodia y vigilancia de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA) o en su defecto a la Organización de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), tal como ellos lo solicitaron en escritos dirigidos a ese Tribunal o de las autoridades que usted tenga a bien designar.

4 .. Asimismo consigno ante este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas; constancia expedida y suscrita por el Vocero Principal de la Unidad Administrativa y Financiera del C.C. delS.L.G., Barrio L.C. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; el ciudadano D.J.R.A., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 15.086.329; donde certifica el carácter de miembro de este C.C. de la ciudadana E.C., dando fe de la conducta intachable, trabajadora, y responsable como luchadora social en beneficio de la comunidad; igualmente le consigno Informe Socio¬Económico realizado por el C.C. delS.L.G., Barrio L.C.; atribuciones dadas por las Leyes a este primer nivel del Poder Popular del Pueblo de velar por las necesidades de su comunidad y sus habitantes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal debe considerar que existen condiciones para tener la convicción que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; no existen circunstancias o motivos que hagan presumir el peligro de fuga de mi defendida, porque como se puede apreciar existen condiciones muy particulares que demuestran el arraigo al país, determinado domicilio, asiento de familia no hay conducta pre-delictual, como tampoco existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad respecto a un acto concreto de la investigación que aun no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, debido a que es allí, donde tiene la oportunidad de acuerdo a el principio de contradicción de nuestro proceso penal la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia de mi defendida; pudiendo de esta manera el Juez establecer la existencia o no de responsabilidad penal.

Ahora bien, ciertamente el delito por el que se procesa es de tal magnitud que se plantean circunstancias concomitantes con el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal.

Más, necesario es evaluar por separado, todos y cada uno de los casos particulares que se presentan día a día en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de mérito.

En el caso bajo estudio existen eventos muy especiales que obligan a valorar y revisar los elementos que contribuyeron en principio a dictar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como primer punto, se debe apreciar que la imputada pertenece al pueblo indígena PUINAVE, de acuerdo al estudio socio antropológico que reposa a los folios, 77 al 84 de la pieza I, de estas actuaciones situación que al momento de dictar la privativa no se encontraba inserto en autos.

Por otra parte el núcleo familiar de la acusada esta conformada por cuatro descendientes todos en primer grado, entre niñas y adolescentes, del cual dos son gemelas de ocho (08) años de edad, uno de trece (13) años y una de dieciséis (16) años de edad a cargo de forma exclusiva de su progenitora, la ciudadana E.C., lo cual no puede efectuar por encontrarse privada de libertad.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece sus propias limitaciones en el artículo 245, Pero no es menos verdadero que existen circunstancias no previstas por el legislador que merecen un trato especialmente humanitario cuando esta en juego la vida de una persona o de las personas a su cargo, como en el que actualmente nos ocupa.

Del informe sostenido por la doctora D.O., médico internista se puede leer, que el adolescente R.E.E., hijo de la acusada, presenta:

& RETARDO FSICOSENSORIOMOTOR (SORDOMUDO).

@. SORDERA PROFUNDA.

@. AUTISMO.

@, SINDROME. CONVULSIVO: EPILEPSIA GRAN MAL @:' AMAUROSIS OJO IZQUIERDO.

& ESTRAVISMO DIVERGENTE.

Se trata de paciente masculino de 1 2 años de edad, el cual según refieren familíares desde el nacimiento presenta trastornos Psicomotores y sensoriales (S0RDOMUDO), con antecedentes de haber sufrido a temprana edad Meningitis Bacteriana. También refieren que presenta convulsiones tónico clónicas sin tratamiento las cuales se están haciendo más frecuentes.

Al examen físico se evidencia: amaurosis izquierda (ceguera), con estrabismo divergentes.

Déficit de atención, lenguaje de señas, conducta ausente sin colaboración de la cual pasa a un estado de agresividad y ansiedad extrema al no tener a su progenitora cerca y se niega a comer, al aseo personal termina en un estado autista profundo.

Por tales motivos se sugiere el cuido Materno permanente para que reciba tratamiento médico, atención adecuada y evitar que el joven se produzca autolesiones que provoquen lísies mayores irreparables.

A criterio de quien suscribe, el cuidado materno es imprescindible para preservar la salud de adolescente ya identificado, pero se hace mas emergente cuando su progenitora pertenece a un pueblo indígena y dichos cuidados evidentemente (salvo el tratamiento que envíen los médicos convencionales) se realizan conforme a su cultura lo cual no puede ser sustituida por una persona que no sea miembro de la comunidad a la cual pertenece.

Por esta razón considera quien suscribe, que enerva el peligro de fuga de la sub-judice, por cuanto su deber maternal debe estar por encima de cualquier intención de sustraerse de la presente acción penal, amén de no poseer los medios o recursos para evadir el proceso penal, pudiendo ser sustituida la medida de libertad por una de posible cumplimiento como es la de arresto domiciliario con patrullaje policial permanente y estar sometida bajo el cuidado y vigilancia de una institución especializada en materia indígena. Así se decide.

Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, conceder como en efecto lo efectúa la solicitud efectuada por, la ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana E.C..

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, y 256 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, la abogada, ABG. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana E.C..

SEGUNDO

Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la ciudadana, E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en L.C. de Arismendi sector guayabitas, consistente de las siguientes condiciones:

  1. - Arresto domiciliario el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: L.C. de Arismendi sector guayabitas, Municipio Atures de esta ciudad.

  2. - Estará sometida bajo el cuidado y vigilancia de la Organización Regional de Pueblos Indígenas Amazonas (ORPIA) para lo cual se acuerda notificarle para el cumplimiento de esta decisión.

  3. - Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, para que efectúe patrullaje policial permanente en la residencia de dicha ciudadana e informe sobre el cumplimiento de esta medida.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Ordénese el traslado de la acusada para el día de hoy a las 11 de la mañana.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. N.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. N.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR