Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000433

ASUNTO : XP01-P-2007-000433

Visto el escrito presentado por el Abogado J.R.G., procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según consta de oficio N° 2087, de fecha 05-08-2004, y conforme a Resolución N° 536, de fecha 05-08-2004 y las atribuciones que le confieren los artículos 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Juzgado el Sobreseimiento de la Investigación N° 02-FS- 3477-06-O6, seguida ante esa Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad N° E-84.287.956, de nacionalidad colombiana, lugar donde nació en fecha 25-07-68, residenciado en el sector 48, casa s/n, al lado de valle escondido, de esta ciudad, por la comisión del delito de contrabando bajo el siguiente análisis:

El hecho

En fecha 11 de diciembre de 2006, se recibió en esa Fiscalía oficio N° SO-508, de fecha 10 de diciembre de 2006, nomenclatura esta correspondiente al Comando del Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en Cataniapo, estado Amazonas, suscrito por su Comandante TTE. (GN) Fuentes H.X., en el que remitió anexo las actuaciones policiales relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y mediante las cuales se realizó la retención al ciudadano: E.M.M., titular de la cédula de identidad N° E-84.287.956, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, soltero, natural de Puerto Gaitan, Meta República de Colombia, lugar donde nació el 25-07-68, residenciado en el Sector 57, casa sin número, al lado de Valle Escondido; de un motor fuera de borda de Colombia, en las que consta el procedimiento practicado en fecha 10 de diciembre de 2006, por funcionarios adscritos a ese Comando de la Guardia Nacional, C12 (GN) M.C. Y Dg. (GN) M.B.J., quienes mediante Acta Policial levantada al efecto, señalaron lo siguiente: “El día 08 de diciembre de 2006, nos encontrábamos en el punto de Control Fijo Cataniapo, aproximadamente a eso de la 16:40 horas de la tarde, avistamos un vehículo marca chevrolet modelo luv, que se trasladaba con destino al eje carretero sur del Estado Amazonas, el cual transportaba un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp, procedimos a mandar a estacionar el vehículo a la derecha e identificar a los pasajeros igualmente verificar la factura del motor fuera de borda donde el ciudadano: E.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. E-84.287.956 (residente), presentó un certificado de propiedad de motores de la Republica de Colombia, se procedió a detener preventivamente el motor debido a que no posee ningún permiso para el transporte o circulación de mercancía extranjera en territorio nacional para comprobar su legal introducción...el motor será enviado a la sede de la aduana principal de Puerto Ayacucho en donde quedara en calidad de depósito, quedando este caso a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas...”.

Entre las actuaciones que cursan en la presente investigación, una vez ordenado el inicio de la investigación, agregadas a los autos: Acta de identificación del motor, Acta de Identificación del ciudadano E.M.M., original del Certificado de Propiedad de Motores, de la República de Colombia, relacionado con el referido e identificado motor fuera de borda, constancia suscrita por el representante de la empresa Distribuidora Yutaje C.A., ciudadano J.A.D.P., mediante la cual hace constar que el día 6-12-2006, se reparó en sus talleres el motor objeto de la presente investigación, como también Acta de Entrevista del ciudadano E.M.M., de fecha 08-12-06, rendida por ante el Comando del cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en Cataniapo, estado Amazonas, en la que expuso: que “El día 08 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, me dirigía hacia Puerto Samariapo en un vehículo elefantito marca lux, el cual era el taxi que me estaba haciendo la carrera, cuando pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional, lo guardias mandaron al conductor del carro a estacionarse a la derecha, me pidieron la documentación personal, y me pidieron la factura del motor fuera de borda que transportaba en el carro, presenté mi certificado de propiedad, ellos me pidieron el permiso de aduanas y les dije que no porque yo había traído el motor para repararlo.

Del derecho

A criterio de la Representación Fiscal, los hechos narrados se encuadran perfectamente en el Artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito Contrabando, que tipifica y sanciona el delito de contrabando en la modalidad de transporte de mercancías extranjeras ilegalmente introducidas al territorio nacional, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que quedó suficientemente demostrado de las actuaciones que cursan en el expediente que el ciudadano E.M.M., quien aparece como presunto propietario del motor fuera de borda incautado en la presente causa, no portaba ningún tipo de documentación que amparara su legal introducción al país y su consiguiente transporte y circulación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber realizado los trámites necesarios ante el órgano competente en esta materia, como lo es la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, habiendo sido por tanto introducido ilegalmente a territorio aduanero nacional.

Figura dentro de las actuaciones realizadas, el resultado de la Experticia de Valoración, practicada por la Técnico Aduanero y Tributario M.C.L., adscrita a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre el motor fuera de borda de 75 HP, marca Yamaha, serial N° 500889, hélice de aluminio modelo XLTLTD75, pata larga, colombiano, retenido por funcionarios del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en el Puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en Cataniapo, por no poseer la documentación que ampare la legal introducción del bien en el territorio nacional, en la que deja constancia de lo siguiente: Se efectuó el Reconocimiento físico de Un (01) motor fuera de borda de 75 marca Yamaha, serial N° 500889, hélice de aluminio modelo XLTLTD75, pata larga R.P.M. 4000, usado en buenas condiciones, el cual estaba siendo sacado por el Puesto de Control de la Guardia Nacional en Cataniapo, de la tarjeta de propiedad presentada por el ciudadano E.M. se desprende que es de nacionalidad colombiana de acuerdo al Certificado de propiedad de Motores N° 33000515.

Con relación al método de valoración utilizado para valorar la mercancía, se uso el método de valoración N° 2 el valor de transacción de mercancías idénticas, el cual consiste en la determinación del precio normal usual de competencia a través de la comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones especto a tiempo, cantidad y nivel comercial, por lo cual se tomo el precio del motor fuera de borda de 75HP, en el mercado nacional de acuerdo a las características del motor y debido a su uso, el cual es de Ocho Millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

En consecuencia, el monto del valor en aduana de la mercancía de acuerdo a la conversión de las Unidades Tributarias por el valor de la unidad tributaria vigente al momento de haber ocurrido el hecho es de Bs. 33.600,00 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.774 de fecha 2810612005, el motor fuera de borda se encuentra clasificado de la siguiente manera: 8407.21.00 del tipo fuera de borda, con una tarifa arancelaria 5%, Derecho de Importación 400.000,00, Tasa por Servicio de Aduanas 80.000,00, Impuesto al Valor agregado Bs. 1.187.200,00, total a pagar 1.667.200,00.

De lo antes expuesto, se puede colegir que, en el presente caso, el valor en aduanas del motor fuera de borda incautado no excede de quinientas unidades tributarias (500 UT), para determinar que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción penal ordinaria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrarse los supuestos de hecho del caso de autos dentro de las excepciones establecidas en el mismo artículo 5, en su Parágrafo Único, ejusdem, nos hallamos en consecuencia ante la existencia de una causa de no punibilidad, establecida por el propio legislador, ya que, a pesar de encontrarse tipificado el delito en la mencionada ley, conforme ha quedado demostrado, ella misma señala a quien corresponde el conocimiento de la causa, de acuerdo a los parámetros indicados en lo relativo a las unidades tributarias, por lo que lo procedente en derecho, según el citado artículo 5, en su primer aparte, de la Ley Especial, es remitir el presente procedimiento a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, toda vez que de acuerdo a dicha disposición legal “cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

El Representante del Ministerio Público realizo razonamiento después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-FS-3477-06, por los fundamentos expuestos, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa Fiscalía, así lo estimó procedente, solicitó al Tribunal de Control, se decretare el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto existe una causa de no punibilidad, que determina el conocimiento de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, y no a la jurisdicción Penal ordinaria; no pudiéndose encuadrar tampoco los supuestos de hecho del caso de autos dentro de las excepciones contempladas en el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley sobre el Delito de Contrabando. Así mismo solicitó al Tribunal, remitiera la presente causa a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, y se notifique a ese Despacho Fiscal sobre la decisión judicial.

Quien aquí suscribe, practicó la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de sobreseimiento y de las actuaciones presentadas por el dueño de la acción penal; se evidenció que los hechos denunciados como punibles se encuentran revestidos de una causa de no punibilidad y así se desprende de las investigaciones efectuadas por los órganos auxiliares y también de las experticias, de cuyos resultados dejaron constancia en el expediente. Se determinó que no se materializó ningún hecho que pudiera dar lugar a la penalización por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, siendo lo procedente y más ajustado a Derecho que esta sentenciadora no se aparte de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad N° E-84.287.956, de nacionalidad colombiana, lugar donde nació en fecha 25-07-68, residenciado en el sector 48, casa s/n, al lado de valle escondido, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de contrabando. Así se decidió.- Se ordenó la remisión de la presente causa a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Así se decidió.-

Publíquese, notifíquese al Ministerio Público y al imputado, ofíciese lo conducente, remítase, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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