Decisión nº XP01-P-2012-006924 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006924

ASUNTO : XP01-P-2012-006924

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-002531, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, ) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.H..

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, ) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.H.,…(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Aprehensores GLAUCERIO PIÑATE y L.A., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2) Declaración del médico forense DR C.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la victima y testigo ciudadano HURTADO HURTADO LEONARD. 4) Declaración de la ciudadana NOGUERA R.J.F.. DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2011, suscrita por los Funcionarios Aprehensores GLAUCERIO PIÑATE y L.A., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 27-11-2011, suscrita por el médico forense DR C.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-12-2011, suscrita por el ciudadano HURTADO HURTADO LEONARD. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2011suscrita por la ciudadana NOGUERA R.J.F.. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, ) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.H., y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se impongan medida Cautelar...” Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.H..

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.H., fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

  1. - Deber de continuar residiendo en la misma dirección que consta en autos (Triangulo de Guaicaipuro, callejón 9 de diciembre, en la última casa y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal)

  2. - Prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima de autos

  3. - El deber de presentarse cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El acusado estableció como reparación del daño el compromiso de CONCILIAR CON LA VÍCTIMA, el cual realizó un acto de disculpas en la celebración de la audiencia, debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.H., fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO.. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO., quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DIECINUEVE (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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