Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAuto Ejecutando Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002

ASUNTO : XL01-P-2003-000002

Visto el oficio Nº 4166 de fecha 19 de Noviembre de 2007, donde el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, deja constancia de que del penado J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333 y natural de Maracay, Estado Aragua, se encuentra recluido en ese reten policial desde el 24 de Diciembre de 2006, a la Orden del Juzgado Primero de Control de este estado. Es por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero del año 2.002 (f. 148 al 165, pieza I), en contra del penado J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.333, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

    El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 23-10-2001 (f. 04 p.I Acta Policial), permaneciendo en tal condición hasta el 15-12-2.004 (f. 18 al 20, p. VI), fecha en la cual este Juzgado le concedió medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; incumpliendo dicha medida, la cual se le revocó el 10-03-06 (f.46 al 47 p IV); asimismo se establece en la aludida decisión como tiempo cumplido el 23-11-05 por ser este el último día que asistió al Centro de Pernocta, siendo detenido nuevamente el día 24-12-06 hasta el día de hoy (04-12-07), más una redención de fecha 13-12-2004, de -1 año 7meses y 16 horas-. Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta, un tiempo de Seis (06) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, pena esta que completará en su totalidad el 24 de Octubre de 2013.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13, como son:

    1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. En el presente caso hasta el 24 de Octubre de 2013.

    2. - La inhabilitación política mientras dure la pena. En este caso hasta el 24 de Octubre de 2013.

    3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: El penado anteriormente señalado no podrá optar a Medida Alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500.4 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto como se señalo anteriormente, le fue revocada Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

    1. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 9 años, 4 meses y 14 días en este caso a partir del 08 de Octubre de 2010.

    Notifíquese del presente auto al penado, su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, Al Comandante General de la Policía, notificándoles lo conducente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-

    la Juez

    M. deJ.C.

    La Secretaria

    Lisis Abreu

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    Lisis Abreu

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