Decisión nº XP01-P-2013-000043 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000043

ASUNTO : XP01-P-2013-000043

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(07/01/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 07ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, estado civil casado , natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, de profesión u oficio técnico medio de motor Diese, , dirección calle principal lomas del triangulo al frente de la bodega casa sin frisar casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de A.B.J.S. (occiso), lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

o J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, estado civil casado, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, de profesión u oficio técnico medio de motor Diese, , dirección calle principal lomas del triangulo al frente de la bodega casa sin frisar casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.P.A., Fiscal Primero del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Primero, abogados J.H. y J.R..

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado F.S., Defensora Pública Segundo Penal.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Enero de 2013, el abogado F.J.P.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a al ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480 en virtud que el día 26 de Noviembre de 2012, siendo las 10:05 de la mañana compareció por ante este despacho el Funcionario Agente de Investigaciones I A.R., adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, quien señala que la C.M.B. manifestó que la persona que le causo la muerte a su hijo fue el C.J.C.S. apodado el Margariteño, se procedió a verificar los expedientes que allí reposan encontrándose como resultado positivo ya que en la causa penal K-12-0256-00595 de fecha 13-11-2012 fue detenido de manera flagrante dicho imputado por la presunta comisión de ese delito, logrando recuperar un arma de fuego tipo pistola marca bersa, modelo superthaum, calibre 3.80, serial 520621 con su respectivo cargador contentivo de seis balas (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del C.A.B.J.S. (occiso) Es Todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana M.I.B.C. C.I 8.631.862 en su condición de madre de la víctima de autos, quien señaló: “…yo acuso directamente al imputado del asesinato de mi hijo ya que dos días antes a el le dañan la mato yo lo vi desesperado lo senté y le dije que le pasaba y me dijo mamas es que tengo problema mi moto se me daño y le debo un dinero estoy en problemas con una droga le estoy pagando una plata a M. me dijo que tranquila que el estaba solucionando yo no creí que el le iba a ser eso a J.C. porque el era vecino y en vista de la investigación se fue arrojando y hubo una persona que lo vio arrodillado el nunca me dio la cara siendo mi vecino yo sospeche hasta que me entere del asesinato del otro joven fui a la fiscalia y le pregunte el caso yo le pido la experticia y así fue hoy me llaman a mi para esta audiencia. Es todo. Inmediatamente el Defensor Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿usted vio al imputado que mato a su hijo? No, pero con lo que mi hijo me contó mas la prueba de experticia y habiendo asesinado a una persona que mas prueba que esa. Es todo.

Igualmente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano H.J.A.C.I: 10.267.782, en su condición de padre de la víctima de autos, quien señaló: “…este ciudadano ese día se fue y hablo duro y dijo que ahora si nos va a matar ahora gracias a D. esta preso, y digo que lo que me pase a mi a mi familia el es el único responsable pero el no andaba solo el día que asesino a mi hijo yo creo que el debería de hablar. Es todo. Seguidamente, el Defensor Público realiza las subsiguientes preguntas, ¿como sabe que a su hijo lo mato el con tres personas mas? Por que eso es lo que uno escucha.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. F.S., Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…buenas Tardes a mi defendido le asiste el derecho a la defensa y al debido proceso en tal sentido revisadas las actuaciones procesales del presente asunto hago la siguientes observaciones donde el ministerio publico presenta como elemento de prueba la experticia balística de un arma el ministerio publico da por cierto que esa arma era de J.C. pero no se ha demostrado que eso sea así, en tal sentido imputar a una persona sin que se haya agotado todos los elementos de prueba debe el ministerio publico investigar mas, en cuanto a la declaración de los padres se entiende su dolor y esos sentimientos encontrados se puede indicar como autor de un hecho pero ni hay seguridad dicen que andaba otra persona pero no están seguros de eso, donde el ministerio publico presenta huellas dactilares como prueba contundente, se ve que ambos padre y madre indican que mi defendido amenazo pero de eso a que haya sido responsable sin agotar todas las investigaciones no hace responsable a un Ciudadano solito que la medida privativa de la libertad no sea acordada ya que esta privado en otro asunto y en cuanto al procedimiento ordinario debe el ministerio publico seguir su investigación…” Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, estado civil casado, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, de profesión u oficio técnico medio de motor Diese, , dirección calle principal lomas del triangulo al frente de la bodega casa sin frisar casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; emanando ello de:

  1. Acta de investigación Penal, de fecha 26 de Agosto de 2012 (F-6)

  2. Inspección Técnica de fecha 26 de Agosto de 2012 (F-8).

  3. Acta de Inspección Técnica de 26 Agosto de 2012 (F-9).

  4. Registro de Cadena de evidencias físicas (F-11)

  5. Acta de Defunción de fecha 28 de Agosto de 2012 (F-15)

  6. Experticia N° 02-05-09-2012, de fecha 05 de Septiembre de 2012 (F-18).

  7. Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Agosto de 2012 (F-21).

  8. Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2012, de la ciudadana MARÍA INOCENCIA BASTIDAS CARRASQUEL (F-31).

  9. Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2012, del ciudadano F.B. (F-32).

  10. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Noviembre de 2012 (F-34)

  11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F-40)

  12. Experticia N° 882 de fecha 05 de Diciembre de 2012, realizada al arma incautada (F-38)

  13. Experticia N° 883 de fecha 05 de Diciembre de 2012, realizada al Proyectil incautado (F-40)

DEL DELITO:

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de A.B.J.S. (occiso); toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2012.

De lo anterior, se presume que el ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de A.B.J.S. (occiso), según actuaciones policiales que rielan desde el 06 hasta la 40 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

.

Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

.

Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 406.1 y 458 del Código Penal;

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

P. único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en el Código Penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de A.B.J.S. (occiso); en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud F., concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.S.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.841.480; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, aunado a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. L.B. de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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