Decisión nº XP01-P-2012-002558 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002558

ASUNTO : XP01-P-2012-002558

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se CONDENA en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano K.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.019.029, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 22 de Junio de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Urdaneta, casa s/n, detrás de la casa del Nylon, de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 30JUL2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 22AGOST12, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano K.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.019.029, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 22 de Junio de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Urdaneta, casa s/n, detrás de la casa del Nylon, de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

II

De Los Hechos Objeto Del Proceso y De Los Elementos

Que Vinculan La Responsabilidad Penal

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cedula de identidad N° 20.019.029, J.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.923.085, D.Z.V., titular de la cedula de identidad N° 18.505.484, y JEHALDRIN CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.347, en razón a los hechos que dieron origen a la aprehensión del mismo, es el caso ciudadana jueza, según consta en acta policial que “… En fecha 13 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 6:02 horas de la de, los funcionarios Teniente R.Á.A., Sargento Mayor de Tercera Zambrano Baena J.A., Sargento Segundo Suárez R.E.J., Sargento Primero Torres P.E., todos adscritos a a Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión, tras haber obtenido información mediante llamada telefónica, en la cual les indicaron que en el Barrio 5 de julio de esta ciudad, detrás del Módulo de Barrio Adentro, específicamente donde se encuentra un tubo de agua, cuatro ciudadanos se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y escondían este tipo de sustancia en un matero de concreto, una vez que los funcionarios castrenses se apersonan al lugar, visualizan un boulevard donde se encontraban cuatro ciudadanos a quines le dieron la voz de alto, de igual forma el Sargento Primero Torres P.E., solicita el apoyo a tres ciudadanos que se desplazaban por el lugar a los fines de que sirvieran como testigos en el procedimiento, a los efectos de que presenciaran la revisión de los cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados como K.J.G., J.C.A., D.Z.V. y Jehaidrin Camico Vida, se les señalo sobre la sospecha que recaía sobre ellos y acerca de los objetos buscados, los funcionarios castrenses realizan una revisión corporal de conformidad a o establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún elemento de ¡interés criminalístico, entre sus pertenencias, seguidamente el Sargento Segundo Suárez R.E.J., realizó una inspección del lugar donde se encontraban estos ciudadanos, logrando colectar de una distancia de menos de cuatro metros, específicamente dentro de una estructura de concreto que funge como matero, una bolsa de color azul elaborada en material sintético, contentiva en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios cada uno contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, por tal motivo procedieron a indicarle a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DEL ACTA POLICIAL)… En razón a los hechos antes expuestos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la Lic. Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien en fecha 13 de julio de 2012, realizó la Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12, a la sustancia incautada, asimismo levantó el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, en fecha 11 de julio de 2012. Esta prueba es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, en necesaria porque le permitirá al Ministerio Público determinar la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada es pertinente, porque permitirá conocer la Metodología utilizada por la experta, para la obtención del resultado plasmado en la Experticia y el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, las cuales podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea Leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química N° AMAZ-9700-130-107-12, de fecha 13 de julio de 2012 y el Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la Lic. Indira Malave Espejo, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración del funcionario Teniente R.Á.A., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 13 de junio de 2012, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera Zambrano Baena J.A., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo se deja c.d.A.d.P., de fecha 13-06-2012 su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración del funcionario Sargento Segundo Suárez R.E.J., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 13 de junio de 2012 y el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 13 de junio de 2012, serán presentadas en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Declaración del funcionario Sargento Primero Torres P.E., adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial, de fecha 13 de junio de 2012, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Declaración del ciudadano Infante Santiago testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos. Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, ya que a través de la declaración de este ciudadano, se tendrá conocimiento de la incautación de la sustancia de prohibida tenencia a los imputados de autos, es pertinente porque le permite al Ministerio Público demostrar que ésta ciudadana se encontraba presente en el sitio del suceso, pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita a los imputados de autos. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2012, tomada al ciudadano Infante Santiago, en su condición de testigo, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Declaración del ciudadano H.A.S.G. testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos. Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, ya que a través de la declaración de este ciudadano, se tendrá conocimiento de la incautación de la sustancia de prohibida tenencia a los imputados de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que ésta ciudadana se encontraba presente en el sitio del suceso, pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita a los imputados de autos. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2012, tomada al ciudadano H.A.S.G., en su condición de testigo, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Declaración del ciudadano F.E.S.R., testigo presencial del hecho atribuido a los imputados de autos. Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio, es necesaria, ya que a través de la declaración de este ciudadano, se tendrá conocimiento de la incautación de la sustancia de prohibida tenencia a los imputados de autos, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que ésta ciudadana se encontraba presente en el sitio del suceso, pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita a los imputados de autos. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 13 de junio de 2012, tomada al ciudadano F.E.S.R. en su condición de testigo, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba. 1. Fijación Fotográfica, tomada a la evidencia de Interés Criminalístico. Ésta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es pertinente ya que mediante el mismo se logra evidenciar a través de las imágenes tomadas, los elementos de interés criminalísticos incautados a los imputados de autos; y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria ya que en las referidas imágenes se dejó constancia de lo incautado en el procedimiento efectuado por los funcionarios castrenses… Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos Kevin 3únior Gómez, 3esús Conde Amazonas, D.Z.V. y Jehaidrin Camico Vida, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Es Todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto al lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

Ahora bien, el titular de la acción penal precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

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De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”. Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.

Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, del Código Orgánico Procesal Penal 337 y 338 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron al momento de decretarla conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

De La Admisión De Los Hechos

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, sólo con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida parcialmente la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando que el delito por el cual se le acusa, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, por cuanto la materialización de tales conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, lo que implica un grave y sistemática violación de los derechos humano; razón por la cual, el Legislador ha establecido en su artículo 375 en su parte in fine, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien, el delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tiene una pena de 8 a 12 años prisión, una pena comprendida entre dos limites por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, una pena de 10 años, a la cual se le rebaja un tercio de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES, no considerando esta Juzgadora atenuantes de las establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en razón al bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la salud y por cuanto el ciudadano acusado no tiene buena conducta predelictual de lo que se puede certificar del Sistema Organizacional Juris 2000, teniendo el mismo acusación en su contra por los delitos de Drogas ante el Tribunal Primero de Juicio, CAUSA N° XP01-P-2011-00394.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado es de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Este TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada desde su publicación en gaceta oficial extraordinaria de fecha 15JUN2012, CONDENA al ciudadano K.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.019.029, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 22 de Junio de 1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Urdaneta, casa s/n, detrás de la casa del Nylon, de esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISION.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial, toda vez que aún subsisten las razones que dieron lugar a ella.

CUARTO

Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena 13 DE ENERO DE 2019.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

Fabiola Sanz

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