Decisión nº XP01-P-2012-005733 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005733

ASUNTO : XJ01-P-2012-0005733

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de V.A., ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

I

De La Identificación De La Persona Acusada

o LEON SILVA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas

II

De Los Hechos y

De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 25 de Enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de V.A., ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano L.S.A.J. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de V.A., ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico en virtud siendo aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 06-11-2012, funcionarios motorizados se desplazaban por la altura de la concha acústica donde visualizaron un vehiculo tipo P. cup de color azul, a alta velocidad y en sentido contrario de la vía por lo que se emprendió una persecución para tratar darle alcance a los individuos que iban a bordo de la camioneta, al frente de la panadería el gustazo se le fueron dos cauchos de tiro, los mismo se bajaron de la camioneta en veloz carrera, por lo que emprendieron la persecución a pies logrando detener a uno de ellos, se le practico la inspección corporal, incautándole, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con cacha de madera, conteniendo en el tambor tres proyectiles de color dorado, un proyectil percutido, y dos sin percutir, por lo que se procedió a llevar al imputado en la patrulla, y los funcionario se quedaron en el lugar para tratar dar con el otro sujeto, pero fue infructuosa la captura del mismo, cuando llego un ciudadano llamado J.A.J.D., quien manifestó que la camioneta tipo P. cup de color azul, era de su propiedad, y había sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos que lo apuntaron con una pistola y le quitaron la cantidad de 40.000 mil Bolívares, en el sector la florida, por lo que el mismo se traslado hasta la comandancia de la policía a los fines de interponer la denuncia y reconocer al imputado que iba a bordo de la camioneta. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES 1.- Funcionario O.J. Garrido M.E.A. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2.- Funcionario Oficial Agregado L.L.J. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas 3.- Funcionario O.D.J. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 4.- Declaración del C.J.J.Á., en su condición de victima. 5.- Declaración del Experto Funcionario L.M. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas 6.- Declaración del Experto Funcionario Teniente Coronel G.G.L. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 7.- Declaración del E.F.M.I. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios G.M.E.A., L.L.J. y el Oficial Domingo José adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2012, levantada con ocasión a la declaración rendida en la sede de la Policía del Estado Amazonas del Ciudadano J.J.Á. 3.- Acta de Entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2012, levantada con ocasión a la declaración rendida en la sede del Ministerio Publico por el Ciudadano J.J.Á. 4.- Acta de Avalúo Prudencial de fecha 04 -12-12 suscrita por el F.L.M. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas 5.-Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento suscrita por el Teniente Coronel G.G.L. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°9 6.- Acta Policial de fecha 28-11-2012, suscrita por el F.L.M. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas 7.- Estado de Cuenta emanado del Banco Carona 8.- Copia Simple del Certificado de Origen. 9.- Experticia y Avalúo suscrita por el F.M.I. adscrito al CICPC. 10.- Tres Inspecciones Oculares del sitio del suceso así como la reseña fotográfica de fecha 28-11-2012 suscrita por L.M. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del C.L.S.A.J. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en contra del Orden Publico, de igual forma solicito, en cuanto al tipo penal de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decrete el Sobreseimiento a favor del imputado en virtud del articulo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos…Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad, quien manifestó que: “… lo que tengo que decir es que me encontraba en la casa de mi esposa y me vine caminando cuando escuche el freno del carro y salen a correr y yo también lo hice cuando vi me estaba llevando la policía... Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la abogado EDITA FRONTADO, quien alegó lo siguiente: “…revisada la acusación en contra de mi defendido se puede observar que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos es decir múltiples delitos el legislador señala una serie de requisitos que se deben cumplir como lo son los elementos de convicción en este caso como se puede justificar que un estado de cuenta se puede apreciar como medio de prueba para demostrar la presunta comisión de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO y así como muchos medio de prueba considera la defensa que el estado esta obligado elementos de convicción y medio de prueba de los delitos ya señalados agarraron todos los elementos de prueba la inspección ocular con una reseña fotográfica que no tiene lugar por cuanto esta fotografía no nos dice nada y el estado debe actuar de buena fe, desconocemos esa fotografía, señala en la acusación con respecto a la inspección ocular del sitio del suceso el vehiculo fue recuperado pero eso forma parte del delito de señalado, agarraron como elemento de convicción para todos los delitos que la victima le hizo saber a ellos que llegaron a pie, y la victima en la Audiencia de presentación llegaron en moto, yo presumo que lo hacen llegar a la Fiscalia y el 17-12 cae en contradicción o se preparo donde agrega cosas que no dijo en la denuncia ni en la audiencia de presentación, el día que fue detenido yo le dije a un colega a ver que van a sembrar y la famosa arma la sacaron de la camioneta ya el muchacho lo tenían en el circuito, ahora si había tanta gente porque no llamaron a un Alguacil había mucha gente porque no hicieron una requisa hay quedo dinero regado le pareció mas fácil inventarse una y después llamar a la victima para que mejorara su acusación esa denuncia esta basada en la falsedad estamos en presencia de la violación de principios constitucionales, así mismo C.J. se promueve el avaluó de un dinero esto no se puede admitir como medio de prueba para demostrar los delitos que aquí se señalan la copia simple del certificado de origen no puede demostrar los delitos que aquí se señalan y de paso ni a nombre de la victima esta y nunca llamaron al dueño, solicito de conformidad con el 190 191 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 25 de la Carta Magna y el 13 Código Orgánico Procesal Penal exijo que se cumpla y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones hasta ahora realizada y por ende la inadmisibilidad de la acusación en caso contrario a ello se conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación de la libertad que a bien tenga señalar este tribunal considerando que mi defendido tiene su arraigo aquí en esta ciudad… Es todo.

III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

E. como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado A.P., formula acusación con respecto al ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 06 de Noviembre de 2012, donde resultó como víctima el ciudadano J.J.Á., quien fue objeto de un atraco a mano armada por dos sujetos, quienes se llevan el vehículo y lo despojan de la cantidad de cuarenta mil (40.000 bsf) bolívares, los cuales según investigaciones, uno de ellos es el ciudadano L.S.A.J.. Indicando el R.F., los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de testigo del funcionario O.J. Garrido M.E.A., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; 2.-) Declaración en calidad de testigo del funcionario O.A.L.L.J., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; 3.-) Declaración en calidad de testigo del funcionario O.D.J., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; 4.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.J.Á., víctima de lo hechos; 5) Declaración en calidad de experto del funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; 6.) Declaración en calidad de Experto del Funcionario Teniente Coronel G.G.L., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; 7) Declaración en calidad de Experto del F.M.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial, de fecha 06 de noviembre de 2012; 2) Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2012; 3) Acta de Entrevista, de fecha 17 de Diciembre de 2012; 4) Acta de Avalúo Prudencial, de fecha de 04 de Diciembre de 2012; 5) Experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento, suscrita por el Teniente Coronel G.G.L., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; 6) Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2012; 7) Estado de Cuenta, emanado del Banco Carona; 8) Copia Simple del Certificado de Origen; 9) Experticia y Avalúo; 10) Inspección Ocular del sitio del Suceso así como Reseña Fotográfica de fecha 28 de Noviembre de 2012; 11) Inspección ocular del sitio del suceso así como Reseña Fotográfica, de fecha 28 de Noviembre de 2012; 12) Inspección Ocular del Sitio del Suceso así como la Reseña Fotográfica, de fecha 28 de noviembre de 2012.

Igualmente, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta J., considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV

DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el R.F. en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante estado civil soltero residenciado en la Urbanización F.Z., al frente de la cancha loa abuelos casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ambos delitos en prejuicio del C.J.J.Á., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

QUINTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.S.A.J., titular de la cedula de identidad Nº V 18.506.099, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

SEXTO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

P., regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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