Decisión nº XP01-P-2011-005429 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005429

ASUNTO : XP01-P-2011-005429

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 23ENE2012, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano L.G.S.M., venezolana, natural de ciudad bolívar, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, profesión u oficio obrero de construcción, residencia en el Barrio Guacaipuro I, detrás de la casa del dueño del Diamante negro, calle ciega, color de la casa debroques sin pintar, hijo de E.S.M. (v) y F.G., (v), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.G.A.R., a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 06/09/2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano L.G.S.M., venezolana, natural de ciudad bolívar, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/10/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.G.A.R..

En fecha 21/11/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 23ENE2012 y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Evelis Muñoz, en contra del ciudadano L.G.S.M., venezolana, natural de ciudad bolívar, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

…en fecha 26/08/2011, aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada los funcionarios adscritos a dicho organismo reciben llamada vía radial en la que le s informan que se trasladaran a la Urbanización J.A.P., adyacente a seguros horizonte ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano presuntamente herido por arma de fuego por lo que procedió la comisión policial a trasladarlo al lugar donde logran visualizar a un grupo de personas y observan a un sujeto tirado en el pavimento con rastros de sangre en las partes pectorales y a su lado derecho un arma de fuego por lo que procedieron a resguardar de manera inmediata e sitio del suceso y a radiar a la central de comunicaciones a los fines de que enviaran una ambulancia al sitio del suceso, de igual forma procedieron a ubicar a presunto autor del hecho, donde lograron avistar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego, identificándose como Sargento Mayor Arrieta Redondo C.G., presentando a su vez un porte de armas otorgado por la Fuerza Armada Nacional. Seguidamente, procedieron los funcionarios policiales a realizar la fijación de las evidencias de interés criminalístico que se encontraban en el sitio del suceso, y a interrogar a los testigos, y personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, entre las cuales se encontraban la ciudadana Azabache G.I., quien indicó que ella se encontraba en compañía del señor C.A., cuando pasan tres sujetos frente a ellos de los cuales uno desenfundó un arma de fuego. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación.

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

…TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes OF/JEFE. WILSON CACERES, OF/AGR. J.F. ZARATE ZAMBRANO, OF. A.A.C., adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Amazonas. 2.- Declaración de los Funcionarios AGTE. JOSE OLLARVES Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 3.- Declaración en calidad de experto los funcionarios AGTE. MORFI INFANTE Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 4.- Declaración en su condición de Victima, del ciudadano C.G.A.R.. Así mismo se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE INSPECCION Nº 575, de fecha 17-10-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 372, de fecha 13-10-2011, suscrita por el agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 4.- COPIA FOTOSTATICA, de carnet de porte de arma de la Republica a nombre de la victima ciudadano C.G.A.R.. 5.- COPIA FOTOSTATICA, del carnet de Efectivo Militar de la República a nombre de la victima ciudadano C.G. ARRIETA REDONDO…

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23ENE2012, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y publico se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para aperturar el juicio y antes de iniciar la misma, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado L.G.S.M., venezolana, natural de ciudad bolívar, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite totalmente.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, lo llevamos al límite mínimo por efectos de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, quedando en diez (10) años, que con disminución del tercio de la pena por tratarse de una de las formas inacabadas del delito (Frustración) tal y como lo estipula el artículo 82 del Código Penal, quedaría en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, asimismo ha admitido la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una sanción de tres (03) a cinco (05) años de PRISIÓN, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, lo llevamos al límite mínimo por efectos de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, quedando en tres (03) años, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual prevé una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, lo llevamos al límite mínimo por efectos de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, quedando en cuatro (4) años, igualmente el delito de aplicamos las reglas del concurso real y observamos que la pena aplicable que resulta de la suma del delito mas grave con la mitad de la pena de los otros delitos sujetos a prisión es de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, al daño causado y se reduce la pena a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por efectos de la admisión de hechos. Así se decide.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado L.G.S.M., venezolana, natural de ciudad bolívar, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, profesión u oficio obrero de construcción, residencia en el Barrio Guacaipuro I, detrás de la casa del dueño del Diamante negro, calle ciega, color de la casa debroques sin pintar, hijo de E.S.M. (v) y F.G., (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.G.A.R., es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano L.G.S.M., venezolana, natural de ciudad bolívar, titular de la Cédula de Identidad V- 24.678.762, profesión u oficio obrero de construcción, residencia en el Barrio Guacaipuro I, detrás de la casa del dueño del Diamante negro, calle ciega, color de la casa debroques sin pintar, hijo de E.S.M. (v) y F.G., (v), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.G.A.R..

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 06 de Septiembre del año 2017.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEOS (06) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

N.S.

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