Decisión nº 29 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteThiaré Mercedes Aponte Brito
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en la cual, una vez oída la solicitud del representante del Ministerio Público, Abogado J.V.Q., Fiscal auxiliar Quinto (s) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de escuchar a los adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES; debidamente asistidos por el Abogado E.I., Defensor Público Cuarto Sección Adolescentes del Estado Amazonas; y QUIENES SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES, CUYAS CAUSAS SE TRAMITAN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; este Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguidamente pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

En fecha ventidos de (22) del mes de Septiembre de 2003, es presentada solicitud por parte del Abogado C.J. SEVIRA Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó a este Tribunal lo siguiente:

...en fecha 16 de septiembre del presente año, se apertura averiguación de oficio, motivada a la fuga de los adolescentes OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES, quienes se encontraban recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del INAM-Estado Amazonas, por estar cumpliendo sanciones y medidas cautelares, por la presunta comisión de los delitos, contra las personas (Homicidio), contra la propiedad (Hurto Calificado), contra las personas (Homicidio) y contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (actos Lascivos Violentos), respectivamente.

En fecha 18 de Septiembre del año en curso, se solicita mediante oficio N° AMAZ-F5-844-03, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del INAM-Estado Amazonas, información sobre las circunstancias de la evasión de los adolescentes en referencia, toda vez, que nos encontramos en presencia del delito de la fuga y el quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el Libro II. Titulo IV, Capítulo VII del Código Penal.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, se recibe oficio N° 471 de fecha 19-09-03, respuesta del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del INAM-Estado Amazonas donde señalan lo siguiente:

cumplo con informar que la fuga de los adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES, ocurrió el día 16-09-2003, aproximadamente a las dos y veinte de la tarde y no el 15-09-03 como lo menciona en el oficio asignado arriba descrito, aparentemente el motivo de la fuga obedece al incumplimiento y desacato de normas establecidas en el reglamento interno y cronograma de rutinas diarias; una vez producida dicha fuga el día IIEUDES M.P. notifica de manera verbal, al Departamento de Inteligencia de Policía Estadal e igualmente a la jefe del C.D.T; comunica al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, posteriormente en esa misma fecha 16/09/03, se participó por escrito a la Juez de Control (Anexo A, oficio 450) y al Juez de Ejecución (Anexo B, oficio 451) en relación a la fuga producida, e igualmente, en fecha 17/09/03, les fue notificado a ambos Jueces el reingreso de los OMITIDA SUS IDENTIDADES (Anexo C y D, oficios 456 y 457), hasta la presente fecha el joven OMITIDA SU IDENTIDAD, no ha sido reingresado al C.D.T.”

Ocurre Ciudadana Juez, que en fecha 18 de Septiembre de 2003, este Representante de la Vindicta Pública, mediante el oficio N° AMAZ-F5849-03 participa ante su egregio Tribunal la fuga del adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, en la causa N° 1C(a)035-03, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de 17 años de edad. Asimismo, ordena la captura del imputado de marras a los fines de ser presentado y continuar con el proceso penal que se le sigue.

Por cuanto nos encontramos en la presencia de la comisión del Delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, solicito muy respetuosamente que se le impute a los adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES, y se proceda a la aplicación de la pena correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva fijar audiencia a fin que los referidos adolescentes sean oídos por eses Tribunal de Control…

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003, siendo las cinco (5:00) de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias número dos (2), con la presencia de la Jueza Thiaré Aponte Brito, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil W.A., en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION en la causa N° 1C(a)039-03 seguida a los Adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado J.V.Q., Fiscal Auxiliar Quinto (s); les imputa la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el Libro II, Titulo IV, Capítulo VII, del Código Penal. En dicha audiencia, la representación Fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de autos.

Por su parte la Defensa, en la oportunidad de exponer sus alegatos manifestó al Tribunal que antes de su intervención solicitaba se les oyera a sus defendidos, en virtud de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el derecho a ser oído. Antes de concederles la palabra a los adolescentes, fueron informados por la jueza sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, que podrían ser solicitadas e impuestas en este acto. Posteriormente impuso a los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho que tienen para decidir abstenerse de declarar, sin que ello represente un perjuicio para ellos. Igualmente, les señala que la declaración es un medio de defensa y que de decidir declarar pueden decir todo cuanto quieran, con el objeto de desvirtuar las imputaciones presentadas por el Ministerio Público. También se les informa que pueden solicitar las diligencias que consideren convenientes para su defensa. De inmediato se les concede la palabra a los adolescentes, solicitándoles que antes de exponer su declaración, procedan a identificarse. Seguidamente intervienen los adolescentes, cuyas declaraciones son oídas a cada uno por separado, tal como se transcribe a continuación:

“: OMITIDA SU IDENTIFICACION, Nosotros no nos fugamos, salimos por la puerta, allí no hay un lugar donde distraernos, Padrón nos ofendía, nos humillaba, golpeo a dos de mis compañeros y les dijo que con él no tenían vida en su guardia. Nos fuimos a casa de mi tía y ella nos dijo que regresáramos y lo hicimos. Salimos del INAM para que nos tomen en cuenta, si tenemos una rutina diaria, pero a veces lo que planifican no lo cumplen y nos aburrimos, lo que hacemos es limpiar, no se planifican actos deportivos ni juegos; en el día escuchamos música, vemos televisión para pasar el día. Nos salimos de allí a las dos (2:00) de la tarde, salimos por la parte de atrás por un hoyo que hay en la pared, nos reunimos y decidimos salir. Seguidamente se le interrogó al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, quien procedió a identificarse de la siguiente forma: _ OMITIDA SU IDENTIFICACION, y expuso: Yo no me fugué, Díaz Padrón me dijo que yo no tenía vida en su guardia, yo me fui con OMITIDA SUS IDENTIDADES. Salimos por el portón, a las dos y veinte de la tarde, nos fuimos para la casa de la tía de Martín, nos sentamos allí, no hicimos nada y luego nos fuimos a entregar por nuestra cuenta y la tía de Martín nos llevó. Acto seguido el Tribunal procedió a tomar la declaración de OMITIDA SU IDENTIFICACION. Nosotros no nos fugamos, estábamos en la parte de atrás del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, salimos fuera un ratico y luego nos fuimos a la casa de la tía de OMITIDA SU IDENTIDAD y luego nos entregamos solos; a preguntas del Tribunal respondió: - no nos llevó nadie, salimos un ratico a la bodega y ya, porque estábamos aburridos, salimos a la bodega y más nada, nos regresamos “

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor quien manifestó:

En mi condición de representante de los adolescentes de autos, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Fuga y quebrantamiento de Condena, de conformidad con los artículos 52, 53, 57 Y 58 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando los Derechos de reunión, manifestación y libre asociación….. Acudo ante su competente autoridad para que desestime la solicitud invocada por la representación Fiscal, la cual señala el delito de Fuga y Quebrantamiento de Condena.

El Representante del Ministerio Público intervino para agrega lo siguiente:

“Está claro que sí salieron del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, que hubo fuga, que los muchachos se contradecían unos a otros en su declaración, ellos estaban concientes de lo que hicieron, era su intención fugarse. Es todo

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público en su escrito de presentación, que ratificó al momento de hacer su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, solicita:

… Por cuanto nos encontramos en la presencia de la comisión del Delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, OMITIDA SUS IDENTIDADES, y se proceda a la aplicación de la pena correspondiente.

Una vez oídas las exposiciones de las partes , este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a emitir algunas consideraciones: Es importante tomar en cuenta en este y en todos los casos, la finalidad del Juicio Educativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 543, e igualmente no perder el norte en cuanto a la definición y finalidad del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Si bien es cierto que se conforma tal Sistema por un conjunto de órganos y entidades, que se encargan de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, y en consecuencia, se contempla la aplicación de las sanciones a las cuales haya lugar, según sea el caso; también es cierto que, todo esto debe llevarse a cabo asegurando, a los adolescentes que se presume se han colocado en el conflicto con la Ley, el pleno y efectivo disfrute de sus Derechos y Garantías. Es de hacer notar el papel fundamental de la familia, el Estado y la Sociedad al garantizarles a los adolescentes, velar por su Interés Superior, como principio de interpretación y aplicación de la legislación especialísima que rige esta materia. Esa responsabilidad compartida de la Familia, el Estado y la Sociedad, debe asegurar con prioridad absoluta, como lo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pleno y efectivo ejercicio de sus Derechos y Garantías. A todos nos corresponde esa ardua tarea. Para los operadores de justicia, específicamente a quienes corresponde desempeñarnos dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es imperativo atender, con prioridad absoluta, todos los casos que les son presentados por el Ministerio Público, en las oportunidades en que se activa el aparato judicial por la presunta comisión de un hecho punible, viéndose incurso en el un adolescente; cuando existen elementos que hagan presumir que, probablemente, dicho adolescente participó en la comisión de ese hecho. No obstante, bajo ningún concepto, el hecho de establecer responsabilidades y aplicar sanciones; puede convertirse en una amenaza a la dignidad humana y a la garantía del principio de presunción de inocencia. Sin dejar de alcanzar su verdadero fin, la Administración de justicia, sobre todo, cuando se trata de adolescentes, en virtud del bien jurídico tutelado; debe perseguir su objetivo, no aplicando sanciones más severas y agravando la situación de aquel a quien se le aplican, sino, por el contrario; empeñarse en que el proceso sirva en todo momento para brindarle, a ese adolescente, la oportunidad de concientizar el daño causado, si ese fuera el caso, y ser responsable al asumir las consecuencias que dicha actuación le causa cuando esta ha sido contraria a la Ley. En el caso de autos, resulta fundamental la participación de todos a quienes nos concierne actuar para cumplir el fin planteado, sobre todo, la de los familiares de los adolescentes referidos, por cuanto, brindaron su ayuda a objeto de reingresarlos al Centro de Diagnóstico y Tratamiento oportunamente. Si bien es cierto que los adolescentes abandonaron el lugar donde cumplen las medidas que les fueron impuestas, a criterio de este Tribunal, no se consideran llenos los extremos exigidos por el artículo 259 del Código Penal, para imputarles el delito de fuga, careciendo, la fundamentación de dicha imputación, del uso de la violencia contra las personas o las cosas. Al respecto, observa este Tribunal, el alcance de la disposición contenida en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, que permite, en un caso como el de autos, declarar en rebeldía al adolescente que se ha evadido del establecimiento en el cual estuviera detenido, ordenándose, en consecuencia, su ubicación inmediata, para luego tomar, por parte del Juez a quien corresponda, las medidas de aseguramiento necesarias, según las circunstancias. Todo esto hace entender, que el espíritu y razón de la referida norma, es, a todo evento, evitar empeorar la situación del adolescente que cumple con la imposición de una sanción, cuya finalidad real es corregir y educar, sin que ello signifique convertir las disposiciones legales en cómplices de impunidad. Es de hacer notar que los adolescentes a quienes en autos el representante del Ministerio Público les imputa la comisión del Delito de Fuga, fueron reingresados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento, mucho antes que este Tribunal se viera en la oportunidad legal de declararlos en rebeldía, debido al corto tiempo transcurrido desde que se ausentaron del Establecimiento, hasta que fueron reingresados al mismo, con la colaboración prestada por la tía de uno de ellos. En virtud de lo expuesto, se desestima la imputación hecha por el Representante de la Vindicta Pública. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DESESTIMA la imputación del Delito de Fuga Y Quebrantamiento de Condena, hecha por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES. SEGUNDO: Se mantienen las medidas impuestas a los adolescentes ampliamente identificados en autos, quienes serán trasladados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del INAM, Seccional Amazonas, a los fines de continuar el cabal cumplimiento de las mismas. TERCERO: Con respecto al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, señalado en la causa N° 1C(a)035-03, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de 17 años de edad; a quien se incluyó en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, imputado por el Delito de Fuga, en virtud de haber abandonado el mencionado Centro; de acuerdo a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Declara en rebeldía y se ratifican los oficios correspondientes a los fines de su ubicación y captura inmediata. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. (23-09-03)

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL(S)

THIARE APONTE BRITO. LA SECRETARIA (S),

ABG. J.D.S.

LA SECRETARIA (S),

ABG. J.D.S.

Causa 1C (a)- 039- 03.

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