Decisión nº XP01-P-2010-003040 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoFundamentación De La Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2013

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040

ASUNTO : XP01-P-2010-003040

FUNDAMENTACIÒN DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogado M.B., en su carácter de defensor Privado en representación del ciudadano acusado P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos M.B.M., A.R.D. y A.P.. Solicitud realizada mediante escrito constante de siete folios útiles de fecha 15 de abril de 2013, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en fecha 21 de octubre de 2012, mi representado fue aprehendido por el GAES en su residencia, en el cual se consiguió un arma de fuego por lo que desde el momento de su detención le fue revocado el beneficio de libertad bajo fianza que había sido otorgado por este tribunal por este tribunal. A los efectos de hacer de su conocimiento a mi representado se le otorgo por el tribunal de control correspondiente la suspensión condicional del proceso por lo que se le impuso un conjunto de medidas de carácter comunitario y una medida de presentación cada treinta días, es decir, se le otorgo su libertad sometido a unas condiciones impuestas por el tribunal de control. Tomando en cuenta que el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez apreciara las circunstancias del caso al momento de tener una revocatoria es por lo que; solicito a este tribunal que considere la libertad bajo fianza que venía gozando mi representado para el momento de su última detención. En este sentido consigno constancia de los dos fiadores que tenía mi representado los cuales fueron juramentados por este tribunal donde ratifican su disposición de seguir siendo fiadores en la presente causa. Es todo….

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos DIAZ P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 03/08/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830 u otros imputados, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los L.C.W.A., nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/10/79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, profesión u oficio a Funcionario Policial con la jerarquía de Cabo Segundo de la Comandancia de la Policía, de esta Ciudad y L.P.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/07/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N°16.512.032, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/n, al lado de una bodega de esta Ciudad; como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y este último agravado numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y los ciudadanos DIAZ P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 03/08/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, profesión u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/N, detrás de la Unidad Educativa Menca de Leonis, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; y J.R.C.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad N°20.436.483, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., casa s/n de esta Ciudad como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y este último agravado numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.D.A.R. y M.B.. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.R.C.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad N°20.436.483, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., casa s/n de esta Ciudad; L.P.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/07/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N°16.512.032, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/n, al lado de una bodega de esta Ciudad; DIAZ P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 03/08/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, profesión u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/N, detrás de la Unidad Educativa Menca de Leonis, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; y L.C.W.A., nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/10/79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, profesión u oficio a Funcionario Policial con la jerarquía de Cabo Segundo de la Comandancia de la Policía, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales y el otorgamiento de la libertad de sus defendidos…”

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control dictó auto en virtud que la representación del Ministerio Público no presento acto conclusivo en el lapso legal en el cual emitió los siguientes pronunciamientos: …” DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos J.R.C.B., titular de la cédula de identidad N°20.436.483; L.P.O.A., titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ P.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y L.C.W.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; consistente en: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y debiendo presentar cada uno, dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia, una vez que se haga la consignación de dichos documentos, se librará la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que ubique a los ciudadanos imputados de autos en otro lugar distinto al que se encuentran, todo ello con la finalidad de resguardar su integridad física, en virtud de pesar sobre los mismos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes…”

El 09 de febrero de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual permanece con la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa a los ciudadanos J.R.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y a los ciudadanos W.A.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15086662 y O.A.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16512032, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.B.M., A.R.D., A.P., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, a excepción de la documental Acta de Investigación Penal de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective Osuna Yilber, que riela al folio 189, así como la testimonial de dicho funcionario con la finalidad de ratificar la documental antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los acusados de autos. En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez interrogó a los acusados; J.R.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó al ciudadano P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…” En ese mismo sentido interrogó al ciudadano W.A.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15086662, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. …” En ese mismo sentido interrogó al ciudadano O.A.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16512032, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio a los ciudadanos J.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783, P.A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 W.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15086662, y O.A.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16512032. Se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio.…”

En fecha 16 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de Constitución de fianza en la cual se decretó: … De seguida la ciudadana Juez de este Tribunal y de conformidad con lo pautado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Se comprometen a que el referido ciudadano no se ausentara del país ni de la jurisdicción del Estado Amazonas, específicamente del Municipio Atures. Se ordena presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. 2.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3.- Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta, al cual será de Cincuenta (50) Unidades Tributarias. Seguidamente la Juez pregunto a los fiadores si estaban dispuestos y si se comprometen a cumplir con las obligaciones establecidas por el Tribunal, procediendo la ciudadana: M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº v- 8.190.702, a señalar: “estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas como fiadora del ciudadano P.A.D.. Es todo.” Seguidamente el ciudadano P.S.A.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.686, manifestó: “…estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas como fiadora del ciudadano P.A.D....” Nos constituimos en fiadores solidarios del imputado P.A.D. y nos comprometemos a cumplir con cada una de las obligaciones establecidas por este Tribunal. Así las cosas, quedan constituidos los ciudadanos: M.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.190.702, el ciudadano P.S.A.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.686, como fiadores solidarios del imputado: P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 y sujetos a las obligaciones aquí descritas…”

En el mismo orden, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó resolución en la cual se revoca las medidas cautelares y la cual se expuso: …” PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada 30NOV2010, consistente en presentaciones ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días. La cual se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control a los acusados J.R.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830. SEGUNDO: Líbrese boleta de privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena librar oficio a los Juzgados Tercero de Control y del Tribunal Único de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial, informándole que a los acusados de autos respectivamente, se le libró boleta de Privación Judicial de Libertad por ante este Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia al proceso, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acusado y la defensa….”

Privación de libertad que se ha mantenido en contra del acusado P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830. Hasta la presente fecha.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que el defensor del ciudadano P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830, ha solicitado se reconsidere la revocatoria de la Medida cautelar de la cual venia gozando el acusado de autos, y que en su lugar se le otorgue nuevamente la medida Menos Gravosa manteniendo en su lugar la vigencia de los dos fiadores que se comprometieron ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentará su p.J., y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por el defensor privado del acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Visto de esta forma, y por cuanto se observa que la revocatoria de la medida que le había sido impuesta al acusado de autos fue con motivo que se encontraba detenido por ante el Tribunal de Control. este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado a través del sistema juris 2000, que en la causa llevada por ante el Tribunal de Control en el asunto XP01-P-2012-005381, en fecha 09 de enero de 2013, le fue otorgada la libertad al acusado de autos en ese4 asunto, el cual se acogió a la suspensión condicional del Proceso. Por lo que se observa que ha variado para esta etapa procesal la condición que generó la revocatoria.

Es cierto e innegable que el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este Juzgado observa que efectivamente han variado las circunstancia por las cuales se había acordado la revocatoria de la medida. Asi mismo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado, considerando preeminente la misma que opera a su favor y por cuanto nuestra carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorios.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la revocatoria de la medida cautelar hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha ha varado como ya se ha expuesto; es decir la condición del imputado que dieron origen a la revocatoria de la medida y ordenado la privación de libertad no permanecen igual ya que la principal razón en la cual se basó la misma es por cuanto se encontraba detenido por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Así como, se evidencia la buena conducta predelictual del acusado de autos, ya que no consta en los autos certificación de antecedentes penales. Pudiéndose observar a través del sistema juris 2000, que el acusado de autos en el tiempo que se le había acordado la medida venia cumpliendo con las condiciones impuestas de manera cabal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuestas por los defensores Privado, del acusado P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830, de reconsiderar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a los fiadores presentados en su oportunidad Ciudadanos M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº v- 8.190.702, y P.S.A.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.686, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la conducta demostrada por el imputado durante el proceso, reconsideración que se hace de conformidad 248, 242, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado P.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos M.B.M., A.R.D. y A.P.. Manteniendo a los fiadores presentados en su oportunidad Ciudadanos M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº v- 8.190.702, y P.S.A.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.686, Por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 AM a 3:30 PM. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, y del País sin la previa autorización del Tribunal. 3• Prohibición de acercamiento a las victimas. Todo de conformidad con los artículos 244 y 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de Libertad del acusado de autos una vez que sea impuesto de las medidas acordadas. TERCERO: Se acuerda a los fines de la economía procesal imponer al acusado de autos en la audiencia de apertura de juicio oral y público que se encuentra fijada para este mismo día ya que se contara con la `presencia de todas las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticuatro(24) días del mes de Abril del dos mil trece (2013).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG: JENNY MANSO DE ROA

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