Decisión nº XP01-P-2008-000168 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000168

ASUNTO : XP01-P-2008-000168

En fecha 01 de Febrero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la secretaria Abg. Prisci Acosta, y el alguacil R.S., en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano, R.N.J. titular de la Cedula de Identidad N° 10.662.073, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano R.P.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.287.

Se realizó la audiencia estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortéz, la Defensora Pública Abg. A.L. y el imputado de autos. La víctima no compareció aun y cuando fue debidamente notificada por este Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacía formal presentación del ciudadano R.N.J. titular de la Cedula de Identidad N° 10.662.073, venezolano, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Samariapo del Municipio Autana del Estado Amazonas, quien fue imputado por lo hechos acaecidos el día viernes 18 de enero cuando una comisión de la Guardia Nacional salio de comisión con la finalidad de realizar patrullaje y al llegar al sector denominado la Punta se les acercó un ciudadano de nombre R.P. quien manifestó que en un solar se encontraba un motor que era de su propiedad y se dirigieron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Nazzi y el motor se encontraba con el señor y el mismo manifestó que el motor era de su propiedad y que la factura la tenia en Samariapo y apareció una señora que dijo que el motor era de su marido pero que tampoco tenia documentación y por ello se llamo al fiscal V.G. y se procedió a librar notificación al imputado y a la ciudadana presente para que se presentaran el día 21 de enero de 2008 para que asistieran con la documentación y compareció A.P. presentando la documentación legal del referido motor y realizo la denuncia sobre el robo de dicho motor por ante la primera compañía e igualmente el ciudadano Nazzi no se presento por eso se procedió a la búsqueda de este siendo infructuosa su localización. En fecha 30 de enero de 2008 siendo las 11 y 15 horas se recibió llamada telefónica del comandante de la compañía de la Guardia Nacional de San F. deA. donde dice que en el Puerto de Samariapo se encontraba el ciudadano R.N.J. quien se encontraba trabajando como caletero y no tenia documentación alguna y se trasladaron al lugar y le preguntaron si al el lo llamaban el “veneco” y dijo que si y por ello fue detenido. De acuerdo con el acta policial se evidencia que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.P., titular de la cedula de identidad N° 13.714.287. El Representante de la Vindicta Pública solicitó se decretara la Aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito fueran impuestas Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora publico Abg. A.L. manifestó que “las actas policiales son nulas en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 190 y aquí hay una denuncia de fecha 18 de enero y se detuvo a su defendido el día 30 de enero y sin orden judicial y por ello se esta violando el debido proceso y se viola el articulo 44 de la Constitución y el procedimiento debió iniciarse el día 18 de enero de 2008, el imputado considera que el motor lo adquirió legalmente y el se lo compro al señor Andrés ya que este requería el dinero para un familiar que lo tenia enfermo y el le pidió los papeles y este dice que se los entregaría cuando llegara de Puerto Ayacucho; así mismo se evidencia que no tenia intención de fugarse ya que siguió con su trabajo de caletero en el Puerto de Samariapo, considera que este procedimiento esta viciado de nulidad según el articulo 190 y por ello solicitó se imponga medida cautelar de las que el tribunal considere”.

Una vez se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El imputado R.N.J. manifestó su deseo de no declarar.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar en esta fase de investigación debe determinarse si se materializó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y en el presente caso se observó que la víctima interpuso una denuncia ya que le había sido robado un motor de su propiedad. Así mismo, se evidencia de las actas policiales que el motor fue encontrado en el patio de la casa del hoy imputado.

Ahora bien, es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, pero también cierto que la forma de aprehensión del supuesto imputado se efectuó de forma irregular con violación del debido proceso, hay una denuncia hecha por la víctima de fecha 18 de enero y se detuvo al ciudadano Nazzi J.R. el día 30 de enero sin orden judicial, cuando el articulo 44 de la Constitución es de mandato taxativo y ninguna persona puede ser detenida sin orden Judicial a menos que sea delito flagrante. Vemos que si el motor fue encontrado el día 18 de Enero y la detención del imputado se efectuó el 30 de Enero, significa que la detención se efectuó con evidente inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal. El procedimiento debió iniciarse el día 18 de enero de 2008. Por lo que quien aquí suscribe, en acatamiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 334, que señala que los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, se aparta de la solicitud del Representante Fiscal sin perjuicio de las actuaciones que este pueda efectuar.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este y revisadas las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: hay un hecho punible señalado en la denuncia, como lo es el robo de un motor el cual fue retenido en una fecha y el imputado fue detenido doce (12) días después, esa detención realizada en contravención a la forma procesal, anuló las actuaciones policiales, pero esa anulación no interfiere con las actuaciones que a futuro pueda realizar del Ministerio Publico y por ello en virtud de la mala actuación de los Órganos auxiliares de la Justicia se decretó la nulidad de las actas, pero a los fines de que el Ministerio Publico prosiga con las investigaciones del caso se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano R.N.J., anteriormente identificado. Así se decidió.- Segundo: Se otorgó la libertad sin restricciones y se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Tercero: se ordenó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico de la presente causa para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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