Decisión nº XP01-P-2004-000109 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000109

ASUNTO : XP01-P-2004-000109

ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado: R.J.B.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.158, residenciado en Residencias ña Juana, detrás de la Familia Rivas y frente de la Gallera por el lado de la Av. L.C., casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado R.J.B.G., fue condenado por primera vez, en fecha 21 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena Nueve (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

Posteriormente fue condenado, en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha).

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 86 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha)., por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) MESES DE PRISION, pena a la cual se le adicionará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro de Tres (03) MESES DE PRISION, que fue la condena impuesta por del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), lo que nos da un gran total de: Un (01) año . Pena esta que será en definitiva la que debe cumplir el ciudadano R.J.B.G.. Así se Declara.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.

En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 29 de Mayo de 2004, permaneciendo en tal condición hasta el 2 de Junio del 2004, en v.d.M.C. otorgadas en la audiencia de presentación, posteriormente es detenido por la comisión de otro hecho punible en fecha 14 de Diciembre de 2005, hasta el 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual le otorgaron nuevamente medidas cautelares. Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado han extinguido de las penas acumuladas, en definitiva un tiempo de Diez (10) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Once (11) meses y Veinte (20) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumple pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.

  1. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el penado R.J.B.G. es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

  2. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.

    Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano: R.J.B.G., Cédula de Identidad Nº 8.909.158, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISION mas la accesoria de Ley, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    La Juez de Ejecución

    M.D.J.C.

    La Secretaria

    Lisis Abreu Ortiz

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria.

    Lisis Abreu Ortiz

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