Decisión nº XP01-P-2013-000055 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 DE FEBRERO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000055

ASUNTO : XP01-P-2013-000055

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(10/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 10ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, de estado civil soltero, natural de Carabobo estado A., de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1970, de profesión u oficio, comerciante, residenciado en la urbanización S.R., una cuadra antes de las topias, al lado de la herrería R., casa de color azul sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, teléfono 0416-730-88-88, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso), lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

o R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, de estado civil soltero, natural de Carabobo estado A., de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1970, de profesión u oficio, comerciante, hijo de M.S. (v) y C.R.R. (v), residenciado en la urbanización S.R., una cuadra antes de las topias, al lado de la herrería R., casa de color azul sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, teléfono 0416-730-88-88

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado A.L., Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Cuarta.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 10 de Enero de 2013, el Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 47 numeral 1 en concordancia con el articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (Decreto N° 9042-vigente). esta representación fiscal, presenta al ciudadano R.S.R., en virtud que en fecha 08 de enero de 2013, siendo las 9:00 de la noche, se presento en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el cabo 1ero. L.E.N.P., adscrito a esa Unidad, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación, que en fecha 08/01/13 siendo las 7:50 horas de la noche encontrándome de servicio fui comisionado por el J. de los Servicios, SGTO/2do. R.E.P., para que me trasladara al centro de salud Dr. J.G.H., en averiguación de un accidente de transito, seguidamente me traslade al lugar ante mencionado, presente en la sala de emergencia, se me presento un ciudadano informándome que el era el conductor del vehiculo. Clase camioneta tipo sport wagon, marca ford, modelo eco sport, año 2007, color beige placas IAS43S, serial de carrocería 9BFZE16F078898739, involucrado en el hecho, ordene enviar el vehiculo al estacionamiento el “Puerto”, a la orden del Ministerio Publico, a quien identifique de la siguiente manera N° 1: R.S.R., venezolano de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 22.568.127, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización S.R., calle principal, al lado de la H.R., casa s/n de Puerto Ayacucho estado Amazonas, manifestándome que el había trasladado al ciudadano arrollado al hospital donde posteriormente falleció, y que este accidente ocurrió en la avenida 9 de Diciembre, frente a la Licorería D.R., C.A., de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dirigiéndome al lugar antes mencionado con el ciudadano conductor del vehiculo, presente en el sitio procedí a resguardar el área, elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias, el vehiculo no aparece graficado en el croquis del accidente porque fue movido de su posición final por su conductor, quien fue pasado al Comando de Transito Terrestre en calidad de detenido a la orden del Ministerio Publico, el día 09/01/13 a las 9:20 a.m. me traslade a la morgue del Hospital Dr. J.G.H., donde me entreviste con el Dr. A.N., quien me informo que el ciudadano quien en VIDA SE LLAMARA J. gallardo, venezolano, de 50 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.605.849, de estado civil, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Puente Loro, casa s/n detrás de la agencia Polar, había fallecido a causa de una luxación cervicraneal en el mismo lugar el nieto R.S., me manifestó que su abuelo estaba ingiriendo licor desde las dos de la tarde del día martes 08/1/13 en una casa con unos amigos, se hace constar que para el momento del accidente el conductor no presento licencia de conducir. Es todo,… (Se deja constancia que narró los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso), por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234; del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma Medidas Cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días…”. Es todo. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar,

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. A.L., Defensor Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Cuarta, quien manifestó que: “…Buenos días una vez escuchado a mi defendido y revisado lo propio se puede evidenciar que mi defendido no actuó ni con imprudencia ni con impericia y menos con inobservancia de la norma lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, es por lo que esta defensa actuando en representación de la Cuarta no se opone a la solicitud fiscal. Es todo…”Es Todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (3); INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual cursa al folio cinco (5); CROQUIS DEL ACCIDENTE, folio seis (6) y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, la cual riela al folio 13.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 08ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso).

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso); toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 08ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso).

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 08ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que el tipo penal imputado establece una pena a imponer menor de ocho años (seis meses a cinco años), por lo que este Juzgado considera la viabilidad del mencionado procedimiento especial y no el ordinario como lo ha solicitado el Ministerio Público, ya que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G. (occiso), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que el tipo penal imputado establece una pena a imponer menor de ocho años (seis meses a cinco años), por lo que este Juzgado considera la viabilidad del mencionado procedimiento especial y no el ordinario como lo ha solicitado el Ministerio Público, ya que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado R.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.127, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público …”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA

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