Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000779

ASUNTO : XP01-P-2007-000779

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano R.N.J.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Cataniapo Sector San José, La Tiniebla casa s/n, hijo de J.J. (V) y de E.D.J. (V) y titular de la cédula de identidad Nº 12.629.007, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2007-000779, y que Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de PROCURAR O FACILITAR LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Vista la solicitud presentada por el Abg. G.P., en su carácter de defensor de la citada causa, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: “… esta Representación de la Defensa solicita a este d.T. le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 9°……”

Del estudio realizado a las actas que integran la presente causa, se observa que al momento de la presentación del procedimiento por ante el Tribunal de Control, donde se señaló en calidad de imputado al ciudadano, R.N.J.G., el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como PROCURAR O FACILITAR LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que se encuentra sancionado con una pena que tomando en consideración su calificación no llegaría a los diez (10) años de prisión, lo cual no constituye un impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a la entidad del delito resulta suficiente a los fines de garantizar los f.d.p., una medida coercitiva distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en fecha 13 Agosto de 2007, en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. J.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presento al ciudadano en contra del ciudadano R.N.J.G., por la comisión del delito PROCURAR O FACILITAR LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, que prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, y considerando que la misma no posea antecedentes judiciales, por lo que a criterio de este Tribunal efectivamente es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor del citado imputado.

Así las cosas, a la solicitud planteada a este Tribunal presentada por el Abg. G.P., en su carácter de defensor de la citada causa, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad, al ciudadano R.N.J.G., las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 y la establecida en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se compromete a cumplir obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Abg. G.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.N.J.G., de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. G.P., en su carácter defensor del ciudadano R.N.J.G., por la comisión del delito PROCURAR O FACILITAR LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al efecto las medidas establecidas en el artículo 259 y 256 ordinal 3° y 4° ambos del citado texto adjetivo penal, las cuales consta en 3°) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, es decir el imputado de autos deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial los días Lunes de cada semana entre un horario de 8:30 a.m. y 3:30 p.m. y; 4°) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidades en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; el imputado por ninguna circunstancia deberá salir fuera de la Jurisdicción sin autorización del este Juzgado. Medidas estas que son de estricto cumplimiento caso contrario serán revocadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado, de notificarlos de la decisión y de que suscriba acta de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

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