Decisión nº XP01-P-2012-004645 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004645

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16SEP2012, el Abg. F.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia que el día 16 de septiembre de 2012, siendo las 07:45 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, cuando recibieron un llamado por parte del OFICIAL AGREGADO (CPA-AMAZ= YENDRY CAMICO, quien les informó que se trasladaran hasta la Av. El Ejercito con el fin de verificar el presunto arrollamiento a un ciudadano que conducía una motocicleta por parte de un ciudadano que conducía un vehiculo Ford- Fiesta de color rojo, placas GBP23F, y el mismo se había dado a la fuga, inmediatamente se trasladaron al sitio que al llegar lograron visualizar a orillas de la acero de la redoma del aeropuerto a un ciudadano que vestía una franela de color blanco y mono deportivo de color azul, y a su lado una motocicleta de color azul, marca único, donde el mismo fue identificado como M.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.893.709, quien les manifestó a los funcionarios actuantes que un vehiculo Ford Fiesta, de color rojo, placas GBP23, lo había arrollado y se había dado a la fuga con dirección hacia las D.S., y que el mismo se trasladaría de forma voluntaria hasta el cuerpo de policía a formular la respectiva denuncia conjuntamente con la motocicleta, donde emprendieron rápidamente la búsqueda del vehiculo con las características mencionadas por el ciudadano antes mencionado, posteriormente siendo ubicado en la Urb. J.M.V. específicamente frente a la clínica de J.M.V., donde al conductor del mismo se les identificaron como funcionarios policiales y le explicaron el motivo de su presencia y que se bajara del vehiculo y les mostrara los documentos y titulo de propiedad del vehiculo que iba ser detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGLIS M.M.C., por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).

Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó lo siguiente:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. E.H., quien expuso:

…Buenas tardes a todos los presentes, en nombre de mis representados invoco los derechos que les asisten como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, vista la manifestación del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica, en virtud que estamos iniciando la fase investigativa, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no se opone a las mismas

. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano M.C.H.M., por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C.H.M. y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGLIS M.M.C., todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción...

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano W.H.S.G., de titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.787, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUGLIS M.M.C., todo de conformidad con lo establecido en articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

CUARTO

Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-004645

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