Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 11 de Noviembre deL 2010 Años 200° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2010-015893

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    W.R.P.Á., C.I.V- 14..590.959, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio S.I., calle 10, con 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 02 de Noviembre del año 2010, siendo las 02:30 de la tarde, los Funcionario Policiales S/2DO (CPEL) H.D. y el AGTE (CPEL) F.F., componentes de la Unidad VP-1054, adscrito a la brigada de patrullas de la Estación Policial Quibor; se encontraban en el sector de patrullaje, específicamente por la Av. 09, con calle 08, adyacente a la Plaza Bolívar, Quibor Municipio Jiménez, visualizaron a un ciudadanote piel morena como de 1,70 mtrs aproximadamente y quien para ese instante vestía: Camisa de Color Blanco, con Rayas de Color Morado, y Color Azul, Pantalón Jeans de Color Azul, Zapatos de Color Azul con Rayas de Color Gris, el cual se desplazaba en veloz carrera por mencionada dirección, mientras en su mano llevaba un objeto de color negro cuyas características presumía que era un arma de fuego, deteniéndose por un instante frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 08, con Av. 09, para apuntar a un ciudadano quien se encontraba en la parte externa de un Vehiculo Ford Zephi de color blanco, específicamente del lado del conductor; vehiculo que se encontraba estacionado hacia la parte derecha de la calle frente al mencionado Centro Asistencial, luego observaron que ambos ciudadanos se montaron en el vehiculo antes descrito y partieron del lugar en forma apresurada, por lo que a teles acontecimientos procedieron a darle persecución y a escasos metros del lugar específicamente en la Av. 09 con calle 10 el ciudadano que conducía el vehiculo redujo la velocidad del mismo deteniéndolo y en forma inesperada un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, franelilla de color amarillo y quien era el conductor del vehiculo sale y se lanza al suelo, motivo por el cual, los funcionarios desbordan la Unidad Policial y con las medidas de seguridad del caso se acercaron a una distancia prudencial al carro logrando observar que en la parte interna del mismo del lado derecho donde va el copiloto se encontraba el ciudadano que vestía Camisa de Color Blanco, con Rayas de Color Morado, y Color Azul, Pantalón Jeans de Color Azul, quien se presumía portaba un arma de fuego, a quien le indicaron que desbordará el vehiculo con las manos hacia arriba, procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales de acuerdo a lo establecido en el Articuelo 117 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al salir del mismo se les indicio a ambos ciudadanos que se colocaran contra el vehiculo ya que serian objetos de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió inmediatamente el AGTE (CPEL) F.F., a realizar la respectiva inspección, con todas las medidas de seguridad del caso, al inspección r al ciudadano que venia en el vehiculo como piloto el oficial pudo sentir un objeto entre su vestimenta al nivel de la cintura por lo que el Funcionario le indica al ciudadano que exhibiera lo que llevaba entre sus prendas informando que no poseía nada motivo por el cual el funcionario al ver que el ciudadano se resistía a cooperar con la comisión policial hizo uso de las técnicas policiales y procedió nuevamente a realizar la inspección encontrándole al ciudadano del lado derecho de su cuerpo, a la altura de la cintura, entre la pretina de su pantalón y su cuerpo: un (01) arma de fuego tipo revolver, fabricación Alemán, marca HWM, serial Nº 1526447, pavón negro, empuñadura de goma de color negro, calibre 38 Mm., contentivo en su interior de su tambor de dos (02) cartuchos sin percutir de marca CAVIN 38 SPL, se le solicita al ciudadano el respectivo porte de arma, expedido por la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA), señalando este no poseerlo, colectando el funcionario AGTE (CPEL) F.F., la evidencia de Interés Criminalistico, por este motivo siendo las 02:45 horas de la tarde el funcionario en cuestión le informa al ciudadano el motivo de su detención y de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le da lectura de sus derechos procesales, posteriormente procede a realizarle la inspección al ciudadano conductor del vehiculo no encontrando objeto de interés criminalistico; durante la inspección el ciudadano conductor del vehiculo antes mencionado se identifico como: J.J.R.J., C.I.V- 17.64.928, de 27 años de edad, e indico ser el propietario del mismo, informando que el ciudadano que se le encontró el arma de fuego lo había abordado unas cuadras antes donde se encontraba bajo amenazas de muerte obligando a que lo llevara en su carro y como había entrado en pánico tomo la decisión de lanzarse del vehiculo, acto seguido el AGTE (CPEL) F.F., le informa al ciudadano J.J.R.J., C.I.V- 17.64.928, que presentara documento que lo acreditara como dueño del vehiculo y que dicho vehiculo seria objeto de una revisión según lo contemplado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma le indican al ciudadano dueño del vehiculo que aborde el mismo u que acompañe a la comisión asta la estación policial de Quibor donde será objeto a una entrevista con relación a los hechos acontecidos siendo escoltados por los componentes de las Unidades motos que se trasladaron al lugar en apoyo, M-858 y M-833 conducidas por los Funcionarios C/1RO (CPEL) R.L. y C/2DO (CPEL) R.V., asta la mencionada sede policial mientras que el ciudadano detenido es trasladado a bordo de la VP-1054, al Hospital Dr. B.L., de la población de Quibor en donde el Dr. D.M., Medico Cirujano MPPS 77765, CML 7108, Diagnostico Buenas Condiciones Generales, estando en la estación policial de Quibor el ciudadano detenido, en conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado como: W.R.P.Á., C.I.V- 14.590.959, acto seguido el S/2DO (CPEL) H.D., procede a realizar llamada radiofónica al Servicio de Emergencia Lara 171, con la finalidad de verificar al ciudadano detenido, así como también el arma de fuego, siendo infructuosa la comunicación ya que no había sistema motivado a las lluvias; después el SUB. INSP (CPEL) Jairo colmenárez, verifica al ciudadano W.R.P.Á., C.I.V- 14.590.959, por el Sistema Escorpión del Cuerpo de Policía del Estado Lara informando que dicho ciudadano no registra antecedentes policiales ni penales así como solicitud alguna, mas sin embargo el ciudadano detenido manifestó poseer una entrada policial y estar gozando de una medida de presentación cada dos meses en los tribunales del estado Portuguesa, posteriormente siendo las 03:20 horas de la tarde se presenta ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.A.M., C.I.V-15.959.663, quien formulo denuncia, signada por ante este despacho con el Nº 029-10-10, de fecha 02-11-2010, en donde manifestó que había sido objeto de Robo por dos sujetos desconocidos quienes a bordo de un vehiculo tipo moto lo habían despojado de la cantidad de Cuatro (04) mil Bolívares Fuertes entre otras pertenencias en la Estación de Servicios denominada B.P, ubicada en la Av. F.J.d. esta localidad igualmente indico que sus agresores para el momento vestían: Chemisse de Color Blanca, de piel morena, aproximadamente como de 1,74 mtrs d altura y el otro vestía: Chemisse de Color amarilla, con rayas negras, como de 1,76 mtrs de estatura aproximadamente, e igualmente indico que personas de la localidad Quiboreña le habían informado que el ciudadano detenidos por la Comisión Policiales uno de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y dinero, seguidamente el S/2DO (CPEL) H.D., actuando de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa llamada telefónica a la Fiscalia de servicio, Abg. Lexi Sulbaran, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, al Nº 0414.304.26.21, quien indico que realizaran las actuaciones correspondientes.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Persona y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 277, 174 Y 458 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: W.R.P.Á., C.I.V- 14.590.959, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Persona y Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 277, 174 Y 458 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se desprende del acta policial una serie de actuaciones en la cual a través del acta policial y del acta de entrevista se deja constancia la aprehensión de una persona de lo cual se dejo por sentado en relación al ciudadano J.R. entre los elementos de su declaración señala que en ese instante llego una persona de repente y lo apunto con un revolver donde el le respondió que se llevara el carro pero no lo fuera a matar , el cual el sujeto le ordeno que se montara apuntándolo con el revolver, una vez en el vehiculo vio una patrulla que venia tocando corneta puso el vehiculo en neutro y aprovechando la situación se tiro del mismo y fue cuando la policía sacaron del vehiculo al sujeto, son circunstancias que llenan loas extremos establecidos en el artículo 248 razón por la cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Asimismo se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se desprende de las actuaciones policiales en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M., de lo cual quedo asentado entre uno de los elementos allí señalados lo siguiente: para le momento vestía uno de ellos chemisse de color blanco, de piel morena y el otro chemisse de color amarillo e indico el referido ciudadano que personas de la localidad le informaron que el ciudadano detenido era una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias, son elementos estos requeridos en el numeral 02 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos de presunción como posible participación en los hechos investigados, asimismo en razón a lo que establece el numeral 01 hechos que no se encuentran prescritos y en razón de la precalificación de los hechos del Ministerio Publico, en cuanto a los Delitos de Porte Ibicito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Persona y Robo Agravado y supuesto que recogen el Articulo 251 como Presunción Razonable de Fuga, en razón de que el computo en cuanto a las penas el termino máximo o superior es de diez años, razón por la cual; QUINTO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.R.P.Á., C.I. V- 14.590.959, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Persona y Robo Agravado previstos y sancionados en los Artículos 277, 174 Y 458 del Código Penal.

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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