Decisión nº XP01-P-2009-001620 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001620

ASUNTO : XP01-P-2009-001620

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. J. delV.G.R. conjuntamente con la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, ante este Tribunal, en fecha 27-10-2009, en contra del acusado W.A.H. LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, Hijo de G.L. y A.H., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso), de los hechos sucedidos en fecha 15 de Mayo del 2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en la totalidad de la pieza UNO (I) del presente asunto.-

Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Evelys Muñoz, quien manifestó: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano: W.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.948.702, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente causa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los articulo 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso), ratifico el escrito de acusación presentado conjuntamente con la fiscalia Sexagésima séptima a nivel nacional. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-) Declaración del agente JORGE D MONTIJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 2.- Declaración de los funcionarios sub. comisarios, A.M. , Inspector jefe W.C., subinspectores A.R. y E.Q., Detectives E.V. y J.P. y Agentes J.D.M., Pelvis Pérez y C.F.; 3.- Declaración de los funcionarios Inspector jefe W.C., Subinspectores A.R. y E.Q., detectives E.V. y J.P., agentes jorge deM., Pelvis Pérez y C.F.; 4.- Declaración de los expertos Dr. A.N.; 5.- Declaración del Lic. Suel Goncalves Parra; 6.- Declaración del Lic. Melvi Guillen; 7.- Declaración del Funcionario Agente Bermejo Heriberto; 8.- Declaración del Medico Forense Dr. C.S.; 9.- Declaración del agente P.P.. DECLARACIÒN EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano E.W.; 2.- De los Ríos R.B.R.; 3.- LANDAETA CRESPO NELSON YOHANSEN; 4.- Declaración de FENG JIANFENG; 5.- Declaraciòn del ciudadano L.A.H. DE JESÙS; 6.- Declaraciòn de Elisaia Arade Garrido; 7.- Declaraciòn de OSUNA QUIJADA P.R.; 8.- Declaraciòn de RONDON LEAL L.A.; 9.- Declaración de N.Y. VILLALOBOS LIZARDO; 10.- Declaración de CARLOS JOSÈ FARIAS BLANCO. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 15/0572009; 2.- INSPECCIÒN TÈCNICA de fecha 15/0572009; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 15 de mayo del 2009; 4.- ACTA DE ASIGNACIÒN DE ARMAMENTO Nº PG-001, de fecha 03 de abril del 2009; 5.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ASIGNACION DE ARMA Y MUNICIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº CADAVER 07-05, de fecha 12/05/2009; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RETAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPROBACIÒN BALISTICAS Nº 9700-018-2489, de fecha 05/0672009; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPROBACIÒN BALISTICA Nº 9700-018-2730, de fecha 11/0672009; 9.-EXPERTICIA FISICO QUIMICA Nº 9700-035-ALFQ-424, de fecha 16/0672009; 10.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 04/0872009; 11.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNSIÒN Nº 96, de fecha 27 de agosto del 2009, 12.- ACTA DE DESIGNACIÒN DE CARGO, resolución Nº 159-09, de fecha 23 de marzo del 2009; 13.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9.700.071.55, de fecha 08/10/2009; 14.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGÀNICA del Protocolo Nº 15032; 15.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 07, de fecha 19/07/2009; 16.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 15/0572009. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: W.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.948.70. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal, en virtud de que estamos hablando de un delito de homicidio con alevosía, violación de derechos humanos, cuyos delitos merecen penas privativas de libertad, y por cuanto estamos hablando de un funcionario que ocupa el cargo de comandante de la policía del estado amazonas y que existe peligro de obstaculización para llegar al fin del proceso penal que es alcanzar la justicia, ello para garantizar las resultas del proceso y en tal sentido solicito sea librada boleta de encarcelación en el recinto que a bien considere procedente igualmente el Ministerio Público es quien lleva la investigación también es garante de los derechos y garantías constitucionales, por lo cual solicito le sean resguardados estos en relación al sitio de reclusión que a bien considere pertinente el Tribunal, solicito sea dictado el auto de apertura a juicio, para así demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado . Es todo”.

Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identifico de la siguiente manera, manifestó llamarse: W.A.H. LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, Hijo de G.L. y A.H., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización la florida, sector los lirios, entrada al colegio de ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros, casado, quien manifestó: “ En relación a los hechos quiero ejercer mi derecho a la defensa, quiero hacer una reseña de lo ocurrido, el día 15 de mayo a las 6:45 aproximadamente, cumpliendo labores académicas en la universidad simón Rodríguez, me llaman por teléfono y me dicen que en el hospital J.G.H., estaban requiriendo a un ciudadano con el virus de AH1N1, quien no quería ir yo me ofrecí nos trasladamos a la curva de la s a ubicarlo ya que el señalaba vivir en esa zona, en el trayecto de esa zona para localizarlo y llevarlo al hospital para verificar si estaba enfermo por este virus, hago un paréntesis, soy un comisario jefe , director del cuerpo de policía, con un año en el cargo, 18 años de servicio en muchas ocupaciones en el cuerpo de policía, jamás me había visto en esta situación, he sido garante del buen comportamiento de los policías y que día a dia podamos cumplir, ese dia cuando estábamos en busca del ciudadano de nacionalidad asiática pasamos por un local en la Avenida Orinoco yo estaba en un vehiculo del hospital con unos médicos y observo una actitud por parte de dos ciudadanos, me percate que en el interior del local se encuentra uno con una actitud agresiva, afuera estaba otro con un arma le pedí al ciudadano en virtud del artículo 55 del código penal, yo le solicite a la ciudadana medico que parara el vehiculo ella no lo había detenido me lanzo del mismo, en el local comercial siems si no mal recuerdo, yo no tenia la protección debida, el chaleco antibalas, efectivamente se encontraban dos sujetos uno apuntaba al dueño, el otro amenazaba a las demás personas, yo desenfunde mi arma, un funcionario H.L. me pregunta que sucede, no me dio tiempo de responderle sigo y le doy de manera clara la voz de alto al ciudadano que tenia el arma, el volteo y me disparo de acuerdo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, el 68 de la ley de policía, hice uso del arma de reglamento una vez que ceso el peligro que corría mi vida y de las demás personas, sale la persona que estaba dentro del local salio corriendo y disparo otra arma de fuego, gracias a dios no le hizo daño a nadie, dije en alta voz que era policía que llamaran a los bomberos y a los policías, el otro funcionario me dijo que había sido herido en una de sus extremidades, esa persona quien queda en el pavimento observe que tenia signos de vida por lo cual pido el llamado de las ambulancias y que resguardaran el sitio de los hechos, llega la ambulancia y fueron atendidos en el centro de salud, luego llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, di mis nombres, e hicieron el levantamiento de las evidencias, gracias a dios no hubo otras personas victimas de la situación primera vez que me sucede esto pero estaba en riesgo mi vida y la de las personas de la colectividad, yo creo haber actuado bajo lo reglamentado en la ley y mis principios éticos y morales. Es todo.

De seguidas Se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta N.J.C.P., en cuanto al dato de cómo sucedieron los hechos no solo fue lo que paso allí con mi hijo anteriormente le estaban haciendo seguimiento a mi hijo le querían sembrar un arma, le allanaron la casa del papa hace tiempo mi hijo había sido perseguido por ellos, en el expediente dice que ese supuesto sitio del suceso estaba semi oscuro, no me consta que mi hijo estaba robando, mi hijo estaba solo, no estaba acompañado, supuestamente no hubo ningún enfrentamiento policial, solicito que se haga una buena investigación , el se ensaño con mi hijo le sacaron 5 balas en el cuerpo, tengo pruebas donde se ve que el se ensaña con mi hijo, el tubo como dejar a mi hijo vivo y luego comprobar si estaba robando, mi hijo era derecho y la pistola que le pusieron a mi hijo estaba en la pierna izquierda, el sabe quien era mi hijo el lo conocía, anteriormente habían tenido una discusión y por eso lo mato. Es todo.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “… Buenos días inicio mi participación vista de que la acusación del Ministerio Público, es una basada sobre unos hechos a los que el Ministerio Público relata conforme a las actuaciones policiales, con la excepción ciudadana juez que en el planteamiento en el capitulo que se refiere a los hechos el Ministerio Público, no solo relata los hechos sino que hace referencia como un hecho la trayectoria balística y hace una referencia a la experticia de la comparación balística y esto no forma parte de los hechos ya que el artículo 326 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a los requisitos, por lo que esta relación no puede considerarse para determinar la inculpación de mi defendido, de igual forma ratifico el escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal C, por cuanto los hechos no son tal como lo plantea el Ministerio Público y le agrega elementos que no se relacionan con los hechos desde el punto de vista formal ese es un elemento del que adolece la acusación, además esa relación de los hechos son los mismos hechos relatados hoy por mi imputado, ahora porque con alevosía? Debe haber una relación que no la hay por eso están divorciados los hechos ya que no hay una relación de los hechos con el hoy imputado. Es por ello solicito se declare con lugar el escrito de excepciones propuestas y se decrete el sobreseimiento temporal y el Ministerio Público pudiera presentar nuevamente su acusación rectificando de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal no declare con lugar la acusación Fiscal. Estando en esta etapa formal de la defensa hay otra cosa que el tribunal debe depurar en un escrito del Ministerio Público de fecha 26 /1072009, no teníamos la calificación de arma de guerra y es hoy que se califica y por esta razón se viola el derecho a la defensa, el debido proceso por el cual mi defendido debe estar informado de la acusación que se le imputa, se debe retrotraer a la investigación exhaustiva, por lo tanto es nula la acusación que se esta planteando, esa nulidad esta presente porque mi defendido se le viola el derecho a defenderse sobre la calificación que hoy realiza el Ministerio Público, solicitamos se haga una investigación clara, precisa, faltaron experticia balísticas donde se determine la relación de continuidad, prueba importante para determinar la verdad de los hechos, existe una moto la cual no esta presente en ninguna experticia, no esta presente la prueba de ATD, por lo cual es una investigación incompleta por lo que solicito la nulidad para que se retrotraiga al estado de investigación conforme 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la excepción propuesta solicito este Tribunal se pronuncie en relación a ella y las declare con lugar, por otro lado tratándose de un proceso donde se esta revisando hechos de una imputación, en relación a ello las condiciones típicas del delito de homicidio con alevosía son extremadamente exigentes y revisando los elementos de convicción presentados por la fiscalia no encontramos ningún elemento de prueba para evidenciar que exista dicho delito, se acusa también por violación de pactos internacionales específicamente el artículo 55, esto tampoco corresponde a los hechos narrados ya que no se corresponde al tipo penal de este caso, por otro lado debo señalar la posición que asume el acusado el hace referencia a sus funciones como funcionario público del Estado, pero hasta la Constitución en el articulo 65 Código Orgánico Procesal Penal, nos da la posibilidad de que una persona pueda actuar para defender su vida o la de un tercero, es exigida para todos los ciudadanos, en relación a ello su condición como comandante de la policía porque se le solicita una privativa de libertad por peligro de fuga? estará dada esta condición siendo mi defendido es comandante de la policía, además este funcionario ha asistido a todos los actos del proceso. En caso de que el Tribunal Admita la acusación solicito se le decrete a mi representado una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad de las que a bien tenga el Tribunal, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución, que establece que las personas deben llevar un juicio en libertad. La defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano W.A.H. LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, Hijo de G.L. y A.H., ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros. Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso). En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con los artículo 279 y 274 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto del mismo no se hace mención en el escrito acusatorio, a lo cual el acusado de autos, no fue imputado formalmente por parte de la Representación Fiscal en su debida oportunidad sobre el delito en cuestión, a lo cual se estaría violando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al Acusado de autos.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del imputado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO

Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por cuanto:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano J.O.C.C. (occiso), dicha conductas delictuales no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 15 de Mayo del 2009.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la madre de la victima quien expuso:”…denunciar al ciudadano W.H. quien es el Comandante de la Policía, por haberme matado a mi hijo de nombre J.O.C.C., a mansalva, de cinco tiros, porque presuntamente iba a robar, mi hijo me dijo que iba para la casa de su hermana yo hable con el por teléfono…y me dijo que iba llegando a la casa de mi hija que vive por el mercado del pescado, cuando yo llegue al sitio mi hijo estaba tirado en el piso fuera del negocio, el comisario no andaba uniformado y tampoco había redada, y no había ningún policía ni hubo enfrentamiento el único que disparo fue el comandante de la policía,..dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, siendo que los delitos cuya comisión se le imputa tienen asignadas unas penas de 15 a 20 años el primero y el segundo 12 a 18 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4,, siendo que estamos en presencia de varios delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión en relación al primero de ellos es un delito en el cual se ven comprometidos un bien jurídico que tiene el rango constitucional mas importante como es la vida, sumamente importante dentro de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en relación al segundo nos encontramos dentro del cumplimiento de acuerdos de voluntad celebrados por Estados, los cuales se obligan a observarlos, mientras que los individuos se hacen acreedores de los derechos en ellos contemplados, siendo esto, garantizar el goce de los derechos y libertades del ser humano. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano W.A.H. LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8948702, antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos, ciudadano W.A.H. LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, quien manifiesta que “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Visto que el acusado de autos, no manifestó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral, en consecuencia se insta a las partes a comparecer en el lapso de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, es todo.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. N.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. N.S..-

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