Decisión nº XP01-P-2012-002579 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002579

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, de nacionalidad Venezolano, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

El día 27AGO2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:

…Buenas tardes, ciudadano juez, conforme a las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra del ciudadano W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/03/1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en Calle Campo Alias, casa Nº 60, color Beige, Palo Negro, Estado Aragua, hijo de M.A.A. de García (v) y L.A.G.C. (v), por cuanto encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano W.G., toda vez que en fecha 16 de junio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, dejan constancia que un ciudadano de nombre Wilmer se encontraba ofreciendo en venta armas de fuego, municiones y pólvora, de manera ilegal, siendo su numero telefónico 0414-050.08.03. Constituyéndose en comisión de inteligencia integrada por los funcionarios S/2 J.A.A.M. y S/2 CHOEZ MATOS E.D., con la finalidad de procesar la referida información, designándose como efectivo negociador al S/2 ELIEXZER TORRELLES, logrando establecer contacto vía telefónica a través del equipo móvil Nº 0426-553.94.99. luego en labores de inteligencia el ciudadano Wilmer aporto el Nº 0416-338.82.62, perteneciente a una persona de sexo femenino, como segundo medio de contacto, lo que hace presumir su posible relación con una investigación previa aperturada por esa dependencia el día 15 de junio, signada con el Nº 004-12. Se acordó para la negociación una escopeta por quince mil bolívares, una caja de municiones calibre 20, por cuatrocientos bolívares y cada contenedor de pólvora por trescientos veinte mil bolívares. Se acordó una segunda reunión para horas de la tardeen la cual una vez presentado el dinero este accedería a poner de vista las armas y municiones. Posteriormente se dispuso de la cantidad de 3.940 bolívares y cuando eran las 05:10 horas de la tarde se acordó un segundo encuentro en las adyacencias de la redoma Autana, localizada en la entrada a la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que se activo un dispositivo de seguimiento con apoyo de efectivos del grupo de anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional. El sujeto de nombre Wilmer, propuso como punto de encuentro las adyacencias del establecimiento comercial GUSOMATA, por lo que el dispositivo en pleno se traslado hasta el lugar, pudiendo observar como el ciudadana extrajo del local comercial GUSOMATA, unas cajas de color amarillo de desconocido contenido, que por sus características se presumía contenían municiones para armas de fuego. Posteriormente el ciudadano abordo el vehiculo particular tipo Sedan, de color Verde, marca Chevrolet, conducido por el efectivo designado, a quien se le indico trasladarse a otro lugar donde le mostraría las armas de fuego ofrecidas en venta, accediendo al pedimento del ciudadano y trasladándose hasta el sector 57 del Municipio Atures, donde se observo como el ciudadano se introdujo a un inmueble de una sola planta, ubicado en la calle sin numero, cercano a la Iglesia Pentecostal Unidad Sector 57, cuya fachada es de color verde claro, provista de un portón de alfajol.

. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. R.U.S., quien manifestó lo siguiente:

…Buenas tardes como defensor del ciudadano W.G. a quien el ministerio público le acuso por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas de Guerra, debemos hacer algunas observaciones, leídos los hechos que consideran el ministerio público que se le imputaron en la oportunidad y encuadrar dichos hechos en el tipo penal que señala se analiza lo siguiente: en el articulo 38 exige que alguien sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, en ningún momento en los hechos, no existe alguna forma de demostrar que el mismo sea integrante de cualquier grupo de delincuencia organizada. 2. se hace alusión de las armas de fuego como objeto del tráfico que es el objeto comercial de mi defendido.3. Y por ultimo vemos que no existe la debida autorización y es el caso que oportunamente tramitó a través de la firma Gusomata y en fecha 09 de agosto de 2011 que estaba autorizado para la comercialización de armas y a fines y que en virtud de lo cual consideramos existente a excepción de la norma adjetiva de constituir un hecho atípico por cuanto lo señala el ministerio publico, en este mismo sentido visto que no existe los requisitos y visto que existe resolución por parte del ministerio de defensa sobre la comercialización de armas y explosivos, que se dicta para el desarme del estado, por el cual faculta al ministerio de la defensa a todo lo relacionado de la comercialización de las armas de guerras, y por el lapso de un año la suspende, pero en esa misma resolución de establece la consecuencia a la suspensión y en el articulo 14 de la referida resolución indica que los funcionarios de la guardia retendrán las armas de quienes incumplan con dicha resolución, en virtud de esto considera esta defensa que no nos encontramos bajo un delito, sino mas bien de un tipo de incumplimiento de carácter administrativo, de naturaleza administrativa de lo que procede ser un procedimiento administrativo, incurriéndose en faltas, por lo que considera esta defensa que son quienes deberían conocer lo relativo a la falta establecido en el articulo 55 de la norma adjetiva y solicitamos se remita al ministerio de la defensa y no obstante el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del código orgánico procesal penal. En relación a las pruebas indicamos que el ministerio público promovió una experticia realizada por el Capitán J.C.C. cabe destacar que el ciudadano fue el mismo que realizó el procedimiento, se encuentra en una causal que permite no ser imparcial, por lo cual recusamos al funcionario, ya que hacia ciertas conclusiones en contra de mi defendido porque nos oponemos a dichas pruebas en la causal numero 8 del articulo 86 y de conformidad con 286 del código orgánico procesal penal. Asimismo nos oponemos a las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, por lo que no cumplió con el artículo 26 de la ley especial que exigía la previa autorización del ministerio público para realizarla, y/o la de un tribunal de control competente. Por ultimo solicitó que se admitiera como pruebas por esta defensa la declaración del funcionario quien fue que suscribió la autorización para comercializar arma. Asimismo se promovió las actas de asambleas de la empresas Gusomato incorporadas en copias certificadas donde se demuestra que es el representante de dicha empresa y en tercer lugar la firma de la empresa quien esta autorizado para realizar la comercialización de las armas de fuego y afines

. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. A.M., quien manifestó lo siguiente:

…buenas tardes a las partes, voy a ser muy concreto y sin embargo que atienda el énfasis en la exposición, existen varios hechos, situaciones y circunstancias, en primer lugar mi defendido representa a la empresa Gusomata, en segundo lugar tiene autorización expedida por la autoridad competente, entiéndase del ministerio del poder popular para la defensa y en tercer lugar en el mes de febrero este ministerio publicó una resolución donde suspende la venta de armas por el lapso de un año, en esa misma gaceta se establece la suspensión de la comercialización y se establece cual es la sanción por la cual se va dilucidar lo mismo, incluso la misma resolución establece que todo lo no expresamente contenido en esa resolución va a ser entendido por el ministerio popular para la defensa. La fiscalía basa su acusación en el hecho que nuestro defendido por actuaciones del grupo anti extorsión y secuestro intentó vender de manera ilegal una arma, porque existe una suspensión, el oficio del ministerio publico de fecha 20/07/2012, nro. AMAZ-F1-3386-12, donde nos deja por sentado que no encuentra la legalidad y el origen del material de las armas y el resto de material decomisado por la guardia nacional, es decir que reconoce que las armas son de procedencia licita, sin embargo que la conducta supuestamente delictual de mi defendido consistió a la venta ilícita de armas; mi defendido es el representante de la empresa Gusomata, donde se refleja la legalidad del mismo, supuestamente porque tenia una prohibición para la comercialización. Ahora bien llama poderosamente la atención a este defensa la conducta desplegada por los efectivos de la guardia nacional, supuestamente actuando bajo la tutela de la ley contra la delincuencia organizada, las cuales deben ser avanzadas, quienes debieron ser debidamente realizadas previa autorización del ministerio público para realizarla, o por la de un tribunal de control competente; sabemos que existe un principio de oportunidad y cuando se va a instruir un hecho la aplicación de esa normas en su contenido total, la cual en realidad es una suspensión y la misma resolución señala la suspensión establecida en caso de violarse la misma y el procedimiento administrativo por el cual debe ventilarse, en ese sentido entendemos que si bien vende esas armas de fuego, no es menos cierto que la misma no puede ser dilucidada por un órgano jurisdiccional. Por lo que ahora que tenemos la gaceta donde consta la cual no poseíamos en la audiencia de presentación, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y se desestime la acusación fiscal y se remitan las actuaciones al órgano administrativo correspondiente

. Es todo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión del los delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ultimo aparte del articulo 27 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró

Es importante destacar lo señalado en el artículo 38 de la de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

Articulo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, erosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…

(Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que se considera como delito de Delincuencia Organizada, la cual se encuentra definida e el articulo 4.9 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

Articulo 4.9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecido en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona cuando como organización de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delios previstos en esta ley…

(Sic).

Así las cosas, si bien es cierto en el caso bajo examen, nos encontramos que la presente causa se le sigue a un solo imputado, a través de una persona jurídica a la cual representa, a saber DEPORTES Y AGROPECUARIA GUSOMATA. C.A, la representación fiscal, promovió como medio de prueba el Oficio Nº 5240, de fecha 24JUN2012, serial 0734312, 16JUL2012, Nº 05-03-340, suscrito por el General de Brigada G.I.V.R., Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se hace constar que la EMPRESA DEPORTES Y AGROPECUARIA GUSOMATA. C.A, se encuentra legalmente Registrada en esa Dirección General, con lo cual se acredita que dicha empresa estaba autorizada para la venta de armas de fuego y municiones.

En tal sentido, y estando debidamente autorizada la mencionada empresa para la venta de armas de fuego y municiones, y no habiendo acreditado en el expediente que la misma haya realizado acciones u omisiones con la intención de cometer delitos establecido en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, la referida empresa se encuentra es bajo los supuestos establecido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para la defensa, según Gaceta Oficial Nº 39.873, en sus articuloS 4, 5 y 14.

Articulo 4. Suspender la comercialización de arma de fuego en todo el territorio nacional, tanto en la Compañía Anónima de Venezuela de Industrias Militares (CAVIM) como empresas privadas autorizadas para ello, por un periodo de (1) ano, contado a parir de noventa (90) días después de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial. Una vez vencido el lapso establecido, las empresas privadas autorizadas para la comercialización de armas deberán remitir a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en un lapso no mayor de cinco (5) días, el total de armas, debidamente inventariadas, que permanezcan en existencia en los depósitos de la empresa

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Artículo 5. Suspender la comercialización de municiones en todo el territorio nacional, tanto en la Compañía Anónima de Venezuela de Industrias Militares (CAVIM) como en empresas privadas autorizadas para ello, así como los insumos para su fabricación, por un lapso de (1) año a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial. Las empresas privadas autorizadas para la comercialización de municiones deberán remitir a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en un lapso no mayor de cinco (5) días, el total de municiones, debidamente inventariadas, que permanezcan en existencia en los depósitos de las empresas

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Artículo 14. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cooperación con los funcionarios y funcionarias de los organismos de seguridad del Estado que señale oportunamente el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, procederá a la elaboración del Acta de Retención, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Las armas de fuego retenidas serán enviadas al Parque Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, una vez cumplidos los procedimientos establecidos en el Protocolo de Experticias, realizados por los órganos de investigación penal autorizados por el Ministerio Público y de acuerdo con las normas jurídicas vigentes que regulan la materia

.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Como corolario de lo anterior, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19MAR2012, con ponencia de la Jueza L.Y.M.P., estableció que:

“…El Juez de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de decretar el sobreseimiento indicar de manera expresa cual de los supuestos contenidos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia procedente la forma anticipada de poner fin al proceso sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión

Así puede observarse, de las actas que conforman la presente causa, que esta perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación penal en la que se individualizó como imputados a los ciudadanos R.A.G.G. y R.S.R.A., antes identificados, así puede observarse del acta policial que le dio origen al presente asunto, que los funcionarios aprehensores fueron puestos en conocimiento de la presunta comisión de un delito, quienes al hacer acto de presencia en el lugar señalado, logran visualizar a dos personas del sexo masculino, a bordo de una embarcación tipo curiara a orillas del Río Orinoco, a quienes le dan la voz de alto, observando dichos funcionarios cuando al ciudadano R.A.G.G., se le cae un envoltorio contentivo de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser cocaína con un peso de 35,8 gramos según se evidencia del escrito acusatorio, y el otro ciudadano resultó identificado como R.S.R.A..

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

…luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado R.A.G.G., en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el imputado de autos, el que poseía la sustancia de prohibida tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del imputado de marras dentro de lo que la ley de Drogas, señala como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del P.P. y de la Sala de Casación Penal en relación al valor de los dichos de los funcionarios policiales, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras. Sin embargo el Juez A quo transcribe y a.l.n.l. establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento.

Por otra parte, resulta obvió que No plasma el Juez de la recurrida cual fue el razonamiento lógico que le permitió concluir que el solo dicho de los funcionarios no pueden ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria y por que no obstante a pesar de la individualización del imputado R.A.G.G. desde el inicio de la investigación por los funcionarios policiales como la persona que tenía la presunta droga el arriba a una decisión distinta, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público ofrece otros medios de prueba distintos a la declaración de los funcionarios actuantes, no argumenta –el juez- por que en su criterio los demás medios de pruebas en un eventual juicio serían insuficientes para demostrar la culpabilidad del referido imputado, máxime cuando en la referida etapa procesal no existió la inmediación por parte del referido juzgador.

No precisa el Juzgador por que en su criterio no se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de la sustancia ilícita, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho al imputado R.A.G.G., toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada en posesión de una persona, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del imputado en el Delito de Trafico, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que al momento de celebrarse la audiencia preliminar pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma y así pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente los formales…” (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, tales como tales como el Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2012, promovió el Oficio Nº 5240, de fecha 24JUN2012, serial 0734312, 16JUL2012, Nº 05-03-340, suscrito por el General de Brigada G.I.V.R., Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se hace constar que la EMPRESA DEPORTES Y AGROPEUARIA GUSOMATA. C.A, se encuentra legalmente Registrada en esa Dirección General, con lo cual se acredita que dicha empresa estaba autorizada para la venta de armas de fuego y municiones, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo examen es aplicar el procedimiento establecido en el articulo 14 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para la defensa, según Gaceta Oficial Nº 39.873,haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del mismo y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 19MAR2012, Recurso XP01-R-2011-000108, con ponencia de la Jueza L.Y.M.P.; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ultimo aparte del articulo 27 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ultimo aparte del articulo 27 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y de conformidad con el articulo 14 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para la defensa, según Gaceta Oficial Nº 39.873, se DECLINA la Competencia en Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Primera del Ministerio Público en el que acusa al ciudadano W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ultimo aparte del articulo 27 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

SEGUNDO

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano W.S.G.A., titular de la cedula de identidad 9.662.778, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ultimo aparte del articulo 27 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el hoy imputado de autos, es por lo que se acuerda la L.I. del mismo. CUARTO: Se ACUERDA la remisión de Copia Certificada de la totalidad del expediente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, todo de conformidad con los artículos 04, 05 y 14 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para la defensa, según Gaceta Oficial Nº 39.873

QUINTO

Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-02579

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